REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE. JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº JAP-79-2008.
DEMANDANTES: JOSÉ AMADO PIMENTEL DURAN Y JOSÉ JULIO PIMENTEL BALZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Tejeria, Sector la veguita, parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.214.602 y V-12.931.124 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.182.
DEMANDADOS: EDITH MEDINA ESPINOZA, ELOY GONZÁLEZ YAGUARO y MELVIS JOSEFINA BORDONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.079.014, V-5.379.223 y V-8.838.455 respectivamente.
ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS. INTERDICTO POR DESPOJO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de enero de 2008, se interpone por ante este tribunal la presente querella interdictal por despojo, la cual es admitida a sustanciación en fecha 17 de enero de 2008, alegando en su libelo de demanda, que los ciudadanos Edith Medina Espinoza, Eloy González Yaguaro y Melvis Josefina Bordones, identificados en autos, a mediados del año 2006 invadieron (sic) un inmueble situado en la calle Tejería, Sector la veguita, Municipio San Diego del Estado Carabobo, parcela Nº 44, cuyos linderos son: Norte: Urbanización Minigranja San Diego; Sur: Terrenos ocupados por los ciudadanos Lorenzo Peña, Víctor Argumero, Jesús Medina, Wilfredo Altamiranda, Cesar Ibarra, y el Río San Diego; Este: Urbanización Minigranja San Diego y el Río San Diego; Oeste: Urbanización Minigranja San Diego y Parcelamiento Los Pinos, impidiendo el libre acceso al terreno, y por ende a la vivienda donde habita la familia.
En fecha 11 de febrero de 2008, se da por citada la co-demandada, ciudadana Melvis Josefina Bordones; posteriormente, en fecha 14 de marzo del mismo año se dan por citados los ciudadanos Edith Medina Espinoza, Eloy González Yaguaro.
En fecha 27 de marzo de 2008, los codemandados ciudadanos Edith Medina Espinoza y Eloy González Yaguaro, identificados en autos, asistidos por el Abogado Kutnever G. Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 57.262, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, oponen las cuestiones previas establecidas, por una parte, la del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de legitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegando que ellos fueron demandados como integrantes de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “Queipa”, y en consecuencia no ostentan la representación procesal referida por cuanto no forman parte de la mencionada asociación civil ni de su junta directiva. Asimismo oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 ejusdem, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, alegando que los actores no cumplieron con el mandato del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece la constitución de garantía en los interdicto de despojo.
En este mismo sentido, la ciudadana Melvis Josefina Bordones, identificada en auto, asistida por el profesional del derecho Javier Riera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 106.097, en fecha 27 de marzo de 2008, en la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, manifestando que la querella interdictal por despojo fue interpuesta en fecha 14 de enero del año 2008, y los actores señalan que la invasión a su inmueble se produjo a mediados de junio del año 2006, transcurriendo así, un (01) año seis (06) meses y catorce (14) días, es decir transcurrió mas de un (01) año, por lo que se configura la caducidad de la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.
En fecha 07 de abril del presente año, los demandantes en el presente proceso contradicen las cuestiones previas opuestas por los accionados, aduciendo, respecto a la cuestión previa del ordinal 4º del ya mencionado artículo 346, que del libelo de demanda se observa claramente que los sujetos pasivos procesales son los ciudadanos Eloy Guillermo González Yaguaro, Edith Josefina Espinoza y Melvis Josefina Bordones, en forma individualizada, como personas naturales, quienes fueron los que perturbaron. En relación a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, manifestó, que la caución en el procedimiento de interdicto por despojo, procede únicamente en el caso de que el juez haya decretado la restitución inmediata de la posesión, de conformidad con el artículo 699 Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que sólo se procedió a admitir la presente demanda. En relación con la caducidad de la acción, el actor razona que fue a partir del mes de enero de 2007, que empezó la perturbación violenta de la posesión (sic), porque fue en ese momento en que arrancaron la siembra, eliminaron las tiendas de campaña y comenzaron a construir viviendas.
Este tribunal por auto de fecha 09 de abril de 2008, declaró abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de que las partes realicen las actuaciones probatorias que consideren pertinentes en la presente incidencia en defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 16 de abril de 2008, la accionada, Melvis Josefina Bordones, identificada en autos, presenta escrito en el que promueve pruebas en la articulación probatoria de la incidencia referente a la cuestión previa opuesta.
En fecha 21 de abril de 2008, los accionados Edith Medina Espinoza y Eloy González Yaguaro, presenta escrito, limitándose a invocar el merito que le son favorables en auto, en cuanto les favorezcan y se oponen tanto en los hechos como en el derecho a las pretensiones de su contraparte.
En fecha 23 de abril de 2008, la parte demandante consigna escrito a fines de promover pruebas en la presente incidencia, así como también presenta diligencia por medio de la cual desconoce las documentales promovidas por la accionada Melvis Josefina Bordones.
II
VALORACION PROBATORIA
Este tribunal realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis de las pruebas presentadas por las partes en la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, en la forma en que fueron presentadas por las partes en el proceso:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS ACCIONANTES JOSÉ AMADO PIMENTEL DURAN Y JOSÉ JULIO PIMENTEL BALZA:
1.- Informe técnico de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, signado con el Nº ORT-CAR-GHA48, de fecha 21 de Julio de 2006, entregado al ciudadano José Julio Pimentel en fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante oficio ORT-CA-CG 070998, sobre un predio ubicado en el sector la veguita, parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, que riela a los folios 28 al 40 de la 1ra pieza del expediente.
En relación con este informe, el mismo es promovido por la parte actora sin discriminar cuál aspecto de su contenido guarda relación con el mérito probatorio, ni tampoco señala en que forma se relaciona con cada cuestión previa sustanciada, en este caso de forma acumulativa en la presente incidencia. Sin embargo, este tribunal de conformidad con el principio de adquisición y comunidad de la prueba, lo valora como documento publico administrativo en el sentido siguiente.
En cuanto a las cuestiones previas de los ordinales 4º y 5º del articulo 346, se aprecia en su contenido en la forma señalada en el capitulo III, identificado como consideraciones para decidir, en lo sucesivo capitulo III.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 10º del articulo 346, se aprecia del contenido del mismo que la fecha de su realización es el 21 de Julio de 2006 (f.29), y que entre otros aspectos, indica en el punto 4.2.9, otros ocupantes del predio lo siguiente “ Dentro del predio según el solicitante se encuentra una situación irregular que viene ocurriendo desde hace un (1) mes, situación que el solicitante denunció a procuraduría…(omissis)… dentro del predio se evidenció presuntos invasores que se identificaron como miembros de la OCV Queipa, quienes manifestaron estar ocupando por turno desde hace poco mas de un mes en tiendas de campaña instaladas dentro del terreno…”. Dichos aspectos serán adminiculados en el capitulo III de este fallo.
2.-Auto de apertura del procedimiento de declaratoria de la garantía de derecho de permanencia, aperturado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo de fecha 13 de Julio de 2006, sobre un lote de terreno ubicado en el sector la veguita, parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, este tribunal lo desecha por cuanto su contenido no es pertinente para probar lo relacionado con la caducidad de la acción como cuestión previa dirimida.
3.-Copia Fotostática de comunicación dirigida al Ministerio Público del Estado Carabobo, por parte del Consejo Comunal “El Otro Lado” con el fin de denunciar que la Asociación Cooperativa 111 R.L. integrada por la familia Pimentel, ha sido victima de una invasión en un lote de terreno que han venido ocupando, ubicado en el sector la veguita, parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, la misma se desecha por cuanto dimana de terceros, que no la ratificaron en el juicio de conformidad con el articulo 431 del C.P.C.
4.-Denuncia realizada por el accionante José Julio Pimentel, por ante la Fundación Astrea de la Gobernación del Estado Carabobo, de fecha 23 de mayo de 2007, se aprecia como indicio para ser adminiculado con el resto de los elementos probatorios, y resuelto en la forma como se indica en el capitulo III de este fallo.
5.-Copia fotostática de referencia externa de fecha 02 de agosto del año 2004, emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, en la que refieren al accionante José Julio Pimentel, a fin de que le presten servicio de este organismo estatal, se aprecia como indicio para ser adminiculado con el resto de los elementos probatorios, y resuelto en la forma como se indica en el capitulo III de este fallo.
6.-Copia fotostática de comunicación dirigida al I.V.E.C. de la Gobernación del Estado Carabobo, de fecha 21 de agosto del año 2006, por parte de la Asociación Cooperativa 111 R.L. integrada por la familia Pimentel, se aprecia como indicio para ser adminiculado con el resto de los elementos probatorios, y resuelto en la forma como se indica en el capitulo III de este fallo.
7.-Copia fotostática de comunicación dirigida al Ministerio Público del Estado Carabobo, de fecha 27 de septiembre del año 2006, por parte de la Asociación Cooperativa 111 R.L. integrada por la familia Pimentel, se aprecia como indicio para ser adminiculado con el resto de los elementos probatorios, y resuelto en la forma como se indica en el capitulo III de este fallo.
8.-Copia fotostática de acta realizada por la Asociación Cooperativa 111 R.L. integrada por la familia Pimentel, de fecha 12 de septiembre del año 2006, se aprecia como indicio para ser adminiculado con el resto de los elementos probatorios, y resuelto en la forma como se indica en el capitulo III de este fallo.
9.-Copia de acta de comparecencia Nº 186 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, en la que consta que se efectuó reunión conciliatoria entre las partes del presente proceso, esta documental observa este tribunal que la misma se aprecia como indicio para ser adminiculado con el resto de los elementos probatorios, y resuelto en la forma como se indica en el capitulo III de este fallo.
10.-Copia de acta de comparecencia Nº 156 de fecha 11 de julio de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, en la que Asociación Cooperativa 111 R.L. integrada por la familia Pimentel, comparecieron por ante este órgano estatal, se aprecia como indicio para ser adminiculado con el resto de los elementos probatorios, y resuelto en la forma como se indica en el capitulo III de este fallo.
11.- Copia de convocatoria a la ciudadana Olga Cristina Sánchez, a fin de que comparezca por ante la sede de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, se desecha por cuanto no es pertinente a la cuestión previa dirimida.
12.-Copia de acta de comparecencia Nº 148 de fecha 04 de julio de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, se desecha por cuanto no es pertinente a la cuestión previa dirimida.
13.- Copia de convocatoria al ciudadano Merivic Lucia Toro, a fin de que comparezca por ante la sede de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, se desecha por cuanto no es pertinente a la cuestión previa dirimida.
14.-Copia de oficio Nº 140, emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 2006, dirigida al Comando de la Policía Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a fin de solicitar colaboración institucional para hacer llegar convocatoria a los ciudadanos Carmen Padrón, Carmen Edith Espinoza y Carmen Marrero, se desecha por cuanto no es pertinente a la cuestión previa dirimida.
15.- Copia de convocatoria al ciudadano Eloy Guillermo González, a fin de que comparezca por ante la sede de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, se desecha por cuanto no es pertinente a la cuestión previa dirimida.
16.- Escrito dirigido al Procurador Agrario del Estado Carabobo, por parte del ciudadano José Julio Pimentel solicitando asistencia y representación a ese órgano estatal, se desecha por cuanto no es pertinente a la cuestión previa dirimida.
17.- Copia de acta de comparecencia Nº 196 de fecha 03 de agosto de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, en la que consta la presencia de los ciudadanos José Julio Pimentel y José Coromoto Pimentel Balza en la sede de ese órgano estatal, se desecha por cuanto no es pertinente a la cuestión previa dirimida.
18.- Copia de Convocatoria a la ciudadana Melvis Josefina Bordones, a fin de que comparezca por ante la sede de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, se desecha por cuanto no es pertinente a la cuestión previa dirimida.
19.- Copia de acta de comparecencia Nº 156 de fecha 11 de julio de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, en la Asociación Cooperativa 111 R.L. integrada por la familia Pimentel, comparecieron por ante este órgano estatal, se desecha por cuanto no es pertinente a la cuestión previa dirimida.
20.- Original de acta de comparecencia Nº 203 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, en la que consta que los ciudadanos José Julio Pimentel y José Amado Pimentel Balza, Melvis Josefina Bordones, Olga Cristina Sánchez Gil, Merivic Lucia Toro Rivero, comparecieron por ante ese órgano estatal a fin de resolver problemática, se desecha por cuanto no es pertinente a la cuestión previa dirimida.
21.- Convocatoria a la ciudadana Edith Josefina Espinoza, a fin de que comparezca por ante la sede de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo; se desecha por cuanto no es pertinente a la cuestión previa dirimida.
22.- Copia de acta de consignación Nº 019 de fecha 14 de agosto de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, en la que consta que el ciudadano José Julio Pimentel acudió a la sede de esa institución planteando la problemática que existe entre su persona y la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “Queipa”, se aprecia como indicio para ser adminiculado con el resto de los elementos probatorios, y resuelto en la forma como se indica en el capitulo III de este fallo.
23.-Copia de acta de denuncia Nº 033 de fecha 26 de junio de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, en la que consta que el ciudadano José Julio Pimentel acudió a la sede de esa institución planteando el conflicto que existe entre su persona y la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “Queipa”, se aprecia como indicio para ser adminiculado con el resto de los elementos probatorios, y resuelto en la forma como se indica en el capitulo III de este fallo.
24.-Copia de acta de comparecencia Nº 144 de fecha 03 de julio de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria del estado Carabobo, en la que consta que el ciudadano José Julio Pimentel acudió a la sede de esa institución a fin de consignar documentación, se aprecia como indicio para ser adminiculado con el resto de los elementos probatorios, y resuelto en la forma como se indica en el capitulo III de este fallo.
25.-Copia de convocatoria a la ciudadana Carmen Marrero, a fin de que comparezca por ante la sede de la Procuraduría Agraria del estado Carabobo; se desecha por cuanto no es pertinente a la cuestión previa dirimida.
26.-Copia de acta de entrega emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, en la que consta que el ciudadano José Julio Pimentel acudió a la sede de esa institución a fin de manifestar que los ciudadanos Carmen Padrón, Edith Espinoza y Carmen Marrero, no ha querido recibir la convocatoria; se desecha por cuanto no es pertinente a la cuestión previa dirimida.
27.-Copia de acta de comparecencia Nº 172 de fecha 21 de julio de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, en la que consta que el ciudadano José Julio Pimentel acudió a la sede de esa institución a fin de denunciar agresiones de parte de personas que integran Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “Queipa”, se aprecia como indicio para ser adminiculado con el resto de los elementos probatorios, y resuelto en la forma como se indica en el capitulo III de este fallo.
28.-Copia de acta de comparecencia Nº 186 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, en la que consta que se efectuó reunión conciliatoria entre las partes del presente proceso, se aprecia como indicio para ser adminiculado con el resto de los elementos probatorios, y resuelto en la forma como se indica en el capitulo III de este fallo.
Hecha la relación anterior, resulta necesario para este Juzgador señalar a las partes que en el proceso hay pruebas que son determinantes y otras que no lo son, por cuanto su promoción y posterior valoración dependerán del thema decidendum.
En este sentido, se observa que la parte demandante pretende demostrar con estas instrumentales que interrumpió el lapso de caducidad, tal como lo señala en su escrito de promoción de pruebas de esta incidencia, específicamente el folio 31 de la segunda pieza del presente expediente, cuando señala: “con todas estas documentales se demuestra que desde el mismo momento en que ocurrió el despojo, mis poderistas realizaron una serie de gestiones por ante diversos organismos del Estado, con las cuales se interrumpió el lapso de caducidad alegado en la cuestión previa promovida…” (Negrillas de este tribunal).
Al respecto, es menester destacar, la sentencia Nº RC.00196, de fecha 11 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil, que expresa: “…el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla…”, presume este juzgador que la representación judicial de la parte accionante confundió las instituciones procesales de caducidad y prescripción, así como su orientación respecto de su eventual interrupción, lo cual hace oportuno referir la sentencia Nº RC.00652, de fecha 07 de noviembre de 2007 de la Sala Casación Civil del Máximo Tribunal del País, que pronuncia lo siguiente:
“De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.” (Negrillas de este tribunal).
En corolario de los razonamientos realizados por la Sala de Casación Civil en relación a la caducidad y su interrupción, es forzoso para este tribunal desechar todas las documentales promovidas por los demandantes en la forma en que se indicó supra enumeradas con el 2,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,25,26 de este capitulo, por cuanto su argumentación y actividad probatoria respecto de la cuestión previa de la caducidad de la acción propuesta, se observa, esta referida a la serie de gestiones ante diversos organismos administrativos del estado, siendo que la caducidad de la acción es un lapso fatal que transcurre respecto de los Tribunales de la Republica, a los fines del ejercicio de la acción. Así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS ACCIONADOS EDITH MEDINA ESPINOZA Y ELOY GONZÁLEZ YAGUARO:
Escrito original y copia con sello húmedo de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “Queipa”, por medio del cual, la ciudadana Edith Medina Espinoza, hace entrega de documentos de la mencionada Asociación a las ciudadanas Emili Rodríguez y Gubelis Asomado, en fecha 23 de agosto de 2007, documento que se desecha, pues emana de terceras personas que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, razón por la que deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACCIONADA MELVIS JOSEFINA BORDONES:
Copia de acta de comparecencia Nº 186 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria del estado Carabobo, en la que consta que se efectuó reunión conciliatoria entre las partes del presente proceso, este tribunal la da por reproducida, pues la misma ya fue valorada.
Original de comunicación dirigida al Comando Regional Nº 2 de Valencia, en la que se observa acuse de recibo de fecha 14 de julio de 2006, en la que manifiestan que en fecha 21 de junio de 2006 realizaron una toma simbólica de un terreno ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, este tribunal la desecha por cuanto no constituye un elemento de convicción suficiente como para determinar que ciertamente tales hechos ocurrieron y que acontecieron en esa fecha, ya que el acuse de recibo del comando sólo se entiende como recepción del escrito y no como aceptación de su contenido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA MELVIS JOSEFINA BORDONES:
Copia fotostática del acta de comparecencia Nº 186 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, en la que consta que se efectuó reunión conciliatoria entre las partes del presente proceso, este tribunal la da por reproducida, por cuanto esta acta ya fue valorada.
Copia fotostática de comunicación dirigida al Comando Regional Nº 2 de Valencia, en la que se observa acuse de recibo de fecha 14 de julio de 2006, en la que manifiestan que en fecha 21 de junio de 2006 realizaron una toma simbólica de un terreno ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, este tribunal la da por reproducida, por cuanto la misma ya fue valorada.
Original de acta de fecha 21 de junio de 2006, suscrita por un grupo de personas y en la misma se observa rubrica de la accionada Melvis Josefina Bordones, en la que deja constancia de la toma de un terreno en estado de abandono ubicado en el sector la veguita, Municipio San Diego del Estado Carabobo, este tribunal la desecha, pues emana de terceras personas que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, razón por la que deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Original de acta de fecha 25 de junio de 2006, suscrita por un grupo de personas y en la misma se observa rubrica de la accionada Edith Espinoza, en la que deja constancia de la toma de un terreno ubicado en el sector la veguita, Municipio San Diego del Estado Carabobo y en el compromiso de no incurrir en ninguna falta con el terreno donde se encuentra viviendo el ciudadano José Amado Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 1.214.602, la misma se desecha, ya que emana de terceras personas que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, razón por la que deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copias fotostática de comunicación dirigida a la Directiva del Instituto Nacional de Tierras por parte de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “Queipa” de la misma se observa acuse de recibo de fecha 04 de agosto del año 2006, en la que solicitan la adjudicación de un lote de terreno ubicado en la calle Tejerías, ubicado en le sector La Veguita, Municipio San Diego del Estado Carabobo, este tribunal la desecha por cuanto no constituye un elemento de convicción suficiente para resolver el hecho controvertido, ya que el acuse de recibo del Instituto Nacional de Tierras sólo se entiende como recepción del escrito y no como veracidad de su contenido.
Copias fotostática de comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras, por parte de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “Queipa” de la misma se observa acuse de recibo de fecha 09 de agosto del año 2006, en la que solicitan la adjudicación de un lote de terreno ubicado en la calle Tejerías, ubicado en le sector La Veguita, Municipio San Diego del Estado Carabobo, de igual manera se desecha por cuanto no constituye un elemento de convicción suficiente para resolver el hecho controvertido, porque el acuse de recibo del Instituto Nacional de Tierras se entiende como recepción del escrito y no como veracidad de su contenido, además de que no aporta información útil al proceso.
Copias fotostática de comunicación dirigida al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, por parte de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “Queipa” de la misma se observa acuse de recibo de fecha 12 de julio del año 2006, en la que manifiestan la toma simbólica de un terreno ubicado en la calle Tejerías, ubicado en el sector La Veguita, Municipio San Diego del Estado Carabobo, por lo que solicitan informe técnico jurídico de dicho terreno a fin de determinar la situación jurídica del mismo, también se desecha por cuanto no constituye un elemento de convicción suficiente para la resolver el hecho controvertido, dado que el acuse de recibo de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo sólo se entiende como recepción del escrito y no como veracidad de su contenido, además de que no aporta información útil al proceso.
Copia simple del libelo de demanda de la presente causa, de la cual se desprende que ciertamente los demandantes manifestaron que: “…Demandamos a los ciudadanos EDITH MEDINA ESPINOZA, ELOY GONZÁLEZ YAGUARO y MELVIS JOSEFINA BORDONES, integrantes de OCV “QUEIPA” por INTERDICTO DE DESPOJO, quienes a mediados del mes de junio del año 2006, invadieron un inmueble… desde el año 2006 fecha en la que fuimos de manera violenta despojados de nuestra posesión de la tierra…” este tribunal lo valora como un documento privado.
Copia fotostática de denuncia dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, por parte de la Asociación Cooperativa 111 R.L. integrada por la familia Pimentel, de la misma se observa acuse de recibo de fecha 27 de septiembre del año 2006, en la que denuncia atropellos de los que han sido victima por los integrantes de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “Queipa” durante aproximadamente tres (03) meses, ya que desde ese tiempo los invadieron con el propósito de tomar sus tierras, este tribunal la desecha por cuanto no constituye un elemento de convicción suficiente como para determinar que ciertamente tales hechos ocurrieron y que acontecieron en esa fecha, en razón de que el acuse de recibo del Ministerio Público sólo se entiende como recepción del escrito y no como certeza de su contenido.
Denuncia dirigida a la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, ciudadano Mauro Javier Mejías, por parte del ciudadano José Julio Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 12.931.124, de la misma se observa acuse de recibo de fecha 26 de junio del año 2006, en la que denuncia invasión de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “Queipa”, este tribunal la desecha por cuanto no constituye un elemento de convicción suficiente como para determinar que ciertamente tales hechos ocurrieron y que acontecieron en esa fecha, ya que el acuse de recibo de la Procuraduría Agraria sólo se entiende como recepción del escrito y no como aceptación de su contenido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal, que los demandados opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 5º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este tribunal las resuelve de la siguiente manera:
1.- Cuestión Previa comprendida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Quien aquí juzga considera acertado, los razonamientos expuestos por los demandantes en el escrito de oposición en relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, ya que de la demanda se determina de manera diáfana que los accionados son los ciudadanos Edith Medina Espinoza, Eloy González Yaguaro y Melvis Josefina Bordones, identificados en autos, como presuntos causantes de la perturbación que afecta a los accionantes, y no como integrantes de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “Queipa”, en consecuencia debe ser declara sin lugar esta cuestión previa, y así se decide.
2.- Cuestión Previa comprendida en el Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Este Juzgador señala que esta cuestión previa no debe prosperar, en razón de que, no es necesario que los actores consigne caución o fianza en el presente juicio, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al que los accionados que interpusieron esta cuestión previa hicieron referencia, por cuanto del mismo se observa los siguiente:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que puedan causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Negrillas de este Tribunal).
Del artículo trascrito, se concluye, que la garantía que se debe exigir al actor es exclusivamente en el caso de que el Juez haya decretado la restitución inmediata de la posesión, dictando y practicando las medidas que aseguren el cumplimiento del decreto de restitución, lo cual no aplica en el presente proceso, por cuanto no se decretó la restitución.
3.- Cuestión Previa comprendida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Al respecto éste tribunal entiende que la caducidad comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de tales derechos, ahora bien, dicho efecto puede sucederse en virtud de ciertas causas entre las que se encuentran las consagradas expresamente en la ley, es decir, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y aplicar aún de oficio.
En este sentido, es oportuno destacar la opinión del insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 70, expresa:
“… La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…” (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de marras la accionada Melvis Josefina Bordones, alegó la cuestión previa referente a la caducidad de la acción, por cuanto, se trata de una querella interdictal por despojo, la cual debe ser intentada dentro del año del despojo, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Del análisis del artículo 783 del Código Civil se desprende que el lapso para intentar la acción es de un (1) año, y observa este operador de justicia que los accionantes en su escrito de demanda, específicamente en el folio uno (01), manifiestan que: “…acudimos a Demandar como en efecto Demandamos a los ciudadanos EDITH MEDINA ESPINOZA, ELOY GONZÁLEZ YAGUARO y MELVIS JOSEFINA BORDONES, integrantes de OCV “QUEIPA” por INTERDICTO DE DESPOJO, quienes a mediados del mes de junio del año 2006, invadieron un inmueble situado en jurisdicción del municipio San Diego del Estado Carabobo…” (Negrillas y mayúsculas del trascriptor).
Por otra parte, del mismo escrito, específicamente en el folio dos (02), se desprende que: “Ante esta situación de conflicto, que en la medida que ha transcurrido el tiempo y no le ha dado solución a pesar de las innumerables denuncias y diligencias realizadas por ante diferentes organismos públicos desde el año 2006 fecha en la que fuimos de manera violenta despojados de nuestra posesión de la tierra…” (Negrillas de este Tribunal).
Así, según se describió en el capitulo II de esta sentencia la parte demandante promovió una larga cantidad de documentales enumeradas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 23, 24, 27 y 28, las cuales se apreciaron como indicios que adminiculados a sus propias afirmaciones como demandantes en fecha 14 de enero de 2008, ya citadas en los párrafos anteriores que se refieren al presunto despojo, y considerando el merito del Informe técnico de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, signado con el Nº ORT-CAR-GHA48, de fecha 21 de Julio de 2006; se considera que entre la fecha del presunto despojo y la fecha de la interposición de la acción en estrados, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, este sentenciador determina que efectivamente operó la caducidad de la acción, y en consecuencia debe prosperar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las precedentes consideración sirven para corroborar y verificar el carácter fatal de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador en una norma no puede interrumpirse o ser alterado, cambiado o modificado, puesto que el mismo corre desde que nace transcurriendo la oportunidad para ejercer el recurso respectivo, habiéndose consumado irremediable la caducidad en el presente caso, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los ciudadanos Edith Medina Espinoza y Eloy González Yaguaro, quienes son parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Melvis Josefina Bordones, quien es parte demandada en la presente causa, en consecuencia la demanda queda desecha y extinguido el proceso, todo esto de conformidad con el artículo 356 ejusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total en la incidencia, conforme al 274 del C.P.C.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.
El Juez Provisorio
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental
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