JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
Hecha la revisión de la solicitud anterior junto con sus recaudos, presentada por la ciudadana ANA RITA OTALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.509.703, asistida por la Defensora Pública Agraria del Estado Carabobo, Dra. Ana Bustos, con la finalidad de que se practique INSPECCION JUDICIAL en una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Parque Agrinco el Lago, jurisdicción San Juan de Dios, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, cuyos linderos y características se observan en el escrito; y con el objeto de hacer constar las circunstancias en él referidas, este Tribunal señala lo siguiente:
Examinados los fundamentos citados por la peticionante, se observa que la solicitud de Inspección Judicial se basa, por una parte en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte en la Sentencia Nº 1571 de fecha 22 de Agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (caso: ASODEVIPRILARA vs., SUDEBAN-INDECU, en Amparo); en cuya doctrina se expresan los criterios de la Sala respecto de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, la aplicación inmediata de los derechos derivados de las normas constitucionales, y en especial la Jurisdicción Normativa; al tiempo que también manifiesta su opinión respecto de un principio típico del derecho probatorio, la Inmediación, y sus características en los procesos orales.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que comparte lo expresado por la máxima Sala en el desarrollo de los principios básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y suscribe el valor axiológico de la misma como esencia del nuevo sistema de administración de Justicia.
En esa misma dirección, quien suscribe considera que el principio de Inmediación es columna vertebral del nuevo proceso jurisdiccional venezolano, de acuerdo con la carta fundamental, y que además constituye, en la óptica probatoria, una de las formas más expeditas para formar el convencimiento judicial sobre la realidad de los hechos que le son sometidos a su juzgamiento, en un proceso.
De la inmediación.
Ahora bien, la inmediación, entendida en sentido general como la presencia del Juez en la incorporación de las pruebas, desde las manifestaciones suficientemente detalladas en la sentencia in comento, tiene una característica esencial que le imprime eficacia, y que es precisamente la del debido proceso.
Así, respecto de las actuaciones judiciales realizadas bajo el principio de inmediación, la propia sentencia refiere como fundamental lo siguiente:
“…la presencia de las partes en el tribunal y en el lugar de los hechos, mediante apoderados, garantiza el principio de control de la prueba, por lo que el derecho a la defensa tiene la posibilidad de ejercerse cabalmente… omissis…
…Que al Juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin de que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.
Tales representaciones serían exhibidas en el tribunal, en la audiencia oral o en el debate oral probatorio, después que sucedieron, y se captaron, contendrían la evacuación de un medio de pruebas que las partes controlarían con su presencia, en el acto reproducido...” (p. 16 de 24)
De ese modo, refiere la sala como manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso, que el principio de inmediación en el curso procesos judiciales resulta indisoluble al principio del control de la prueba. De tal suerte que, procurar la inmediación procesal al margen del debido proceso manifestado en el principio anteriormente citado, no resulta para quien suscribe, ajustado derecho.
De la Inspección Judicial.
Por otra parte, en el presente caso, se observa que la solicitud de inspección no fue realizada como justificación de perpetua memoria (arts.936,938), así como tampoco se contrae a una solicitud de retardo perjudicial (arts.813,815), sino que se efectúa con fundamento al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esto como inspección de un proceso. Véase lo que establece la norma:
Artículo 472. EL Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de las personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el código civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capitulo.
En ese sentido, cabe recordar algunas ideas de Ricardo Henríquez La Roche, respecto de la Inspección Judicial, al decir que la misma se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones del capitulo VII del Código Adjetivo. Véase por ejemplo, en Código de Procedimiento Civil, Ed. Liber, Tomo III, p. 472, lo siguiente:
“… 3. Oportunidad para la promoción. La norma señala en su único aparte que la inspección ocular prevista en el código civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capitulo. Esta regla nos merece un triple comentario:
a) aun cuando alude a la inspección ocular y no a la judicial, es claro que sustancialmente se trata de la misma prueba y no hay que ver en ellas dos medios probatorios diferentes; la norma tiene el simple valor de una remisión a las reglas de ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba no previstas en el código sustantivo.
b) Por otra parte, valga hacer notar que la sujeción a las reglas de la promoción y evacuación de este Código, no presuponen en modo alguno una prohibición implícita de practicar inspecciones judiciales preconstituidas, fundadas en causa de retardo perjudicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil; la cual obedece a una normativa especifica que justifica el adelantamiento de la prueba inaudita altera pars, es decir, sin garantía del control de la evacuación por parte del antagonista, en razón del riesgo de que el objeto de la prueba pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”
Así, se observa que la prueba de inspección judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento civil, en sentido procesal tiene una oportunidad para su promoción, así como para su evacuación, en el marco de un debido proceso judicial; y que en el supuesto de que la misma deba realizarse antes del juicio como prueba anticipada, el propio código adjetivo establece, de conformidad con el artículo 813 y siguientes, cómo ha de practicarse la actuación a que se refiere el artículo 1429 del Código Civil.
Desde otro vértice, si se observa el contexto, el capitulo VII, relativo a la Inspección Judicial pertenece al titulo II de la Instrucción de la Causa, que a su vez está incluido en el Libro Segundo del Código, denominado, Procedimiento Ordinario. De lo que se observa la naturaleza procesal-judicial de la prueba a que se refiere el artículo 472 en comentario.
De tal suerte que, procurar la evacuación de una prueba judicial, sin observancia de las formalidades legales, tampoco resulta para este Juzgador ajustado al debido proceso, y en consecuencia a derecho.
Por las razones antes expuestas, la anterior solicitud de inspección judicial no encuadra en lo que la doctrina de la máxima Sala ha establecido con respecto al Principio de Inmediación, así como tampoco resulta ajustado a derecho el carácter legal con que se procura el objeto de la misma. Así se establece.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inspección Judicial realizada por la ciudadana ANA RITA OTALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.509.703, con fundamento al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la Defensora Pública Agraria del Estado Carabobo, Dra. Ana Bustos.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho en Valencia, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada para ser agregada al copiador de sentencias.
El Juez,
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El secretario,
Abog. Viandro Parra Pérez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El secretario,
Abog. Viandro Parra Pérez.
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