REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-001533
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano ISRAEL JOSÉ HERNÁNDEZ CRIOLLO, titular de la cédula de identidad número 14.191.910
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Gladys Arocha Blanco y Oliva Farfán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.038 y 41.146.
PARTE
DEMANDADA:
LÍNEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANOMINA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1990, inserta bajo el Nº 42, Tomo 3-A.;
COOPERATIVA UNIÓN ARVELO L. inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 05 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 42, a los folios 305 al 314, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, del Tercer Trimestre del año 2006;
TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 1976, bajo el Nº 68, Tomo 19-A.
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APODERADOS JUDICIALES:
Por LÍNEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANOMINA: Abogados: Juan Antonio Mostafa P. y Jinmy Liliana Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.794 y 54.793, respectivamente;
Por COOPERATIVA UNIÓN ARVELO L. y TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S.R.L.: Abogados: German Morillo Domínguez y Enrique José Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.121 y 54.749, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 09 de Julio de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de Julio de 2007.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 22 de Abril de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y cursante a los folios “01” al “15” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que Comenzó a trabajar en fecha 10 de Febrero de 1994 en la empresa Transporte Unión Arvelo, S.R.L. hasta el 18 de Diciembre de 2006 fecha en la cual fue despedido sin causa justificada por el ciudadano Alberto José Becerra, Presidente de dicha empresa;
Señaló que tenía un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., seis días a la semana, con un día de descanso que era rotativo;
Indicó que su ocupación era de colector en los vehículos propiedad de la mencionada empresa que cubren la ruta Guigue-Valencia y viceversa;
Señaló que el salario que devengaba estaba determinado por una alícuota o un porcentaje representado por el 20% del dinero que recaudaba diariamente por conceptos de pasajes, después de deducir los gastos propios del vehículo como gasoil, aceite y salario del conductor;
Indicó que devengó los siguientes salarios según tabla:
PERIODOS salario mensual Bs. salario diario
10/02/1994 al 31/12/1994 96.000,00 3.200,00
01/02/1995 al 31/12/1995 120.000,00 4.000,00
01/01/1996 al 31/12/1996 135.000,00 4.500,00
01/01/1997 al 31/12/1997 141.000,00 4.700,00
01/01/1998 al 31/12/1998 165.000,00 5.500,00
01/01/1999 al 31/12/1999 240.000,00 8.000,00
01/01/2000 al 31/12/2000 360.000,00 12.000,00
01/01/2001 al 31/12/2001 435.000,00 14.500,00
01/01/2002 al 31/12/2002 534.000,00 17.800,00
01/01/2003 al 31/12/2003 720.000,00 24.000,00
01/01/2004 al 31/12/2004 750.000,00 25.000,00
01/01/2005 al 31/12/2005 900.000,00 30.000,00
01/01/2006 al 18/12/2006 1.204.980,00 40.166,00
Señaló que Transporte Unión Arvelo funciona en conjunto como Unidad Económica con la Línea Fraternidad, C.A., ya que ambas funcionan en una misma sede, y oficina donde despachan los autobuses, así mismo señala que tiene una administración común;
Indicó que el Presidente de Línea Fraternidad, C.A. que hasta el año 2004 fue Presidente también de Transporte Unión Arvelo, es ahora su Vicepresidente, y aunado a esto el ciudadano Alberto Becerra, Presidente de Transporte Unión Arvelo conjuntamente con sus familiares registró un acta constitutiva de una asociación cooperativa con el nombre de Asociación Cooperativa Unión Arvelo L, la cual tiene el mismo objeto de Línea Fraternidad C.A. y Transporte Unión Arvelo, S.R.L.
Señaló que demanda a las empresas Línea Fraternidad Compañía Anónima, Transporte Unión Arvelo, S.R.L. y Asociación Cooperativa Unión Arvelo L. en forma solidaria para que paguen al actor, o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal los siguientes conceptos:
- Antigüedad anterior al 19 de Junio de 1997: Bs. 423.000,00;
- Compensación por transferencia: Bs. 270.000,00;
- Antigüedad por el tiempo transcurrido a partir del 19 de Junio de 1997 hasta el 18 de Diciembre de 2006: Bs. 12.767.218,93;
- Vacaciones legales no pagadas ni disfrutadas: Bs. 18.556.692,00;
- Utilidades: Bs. 10.724.322,00;
- Indemnización por despido: Bs. 7.037.919,00;
- Días adicionales: Bs. 938.398,20;
En su petitorio demando por los conceptos anteriormente descritos la cantidad de Bs. 43.256.621,00 (expresados en bolívares actuales para la fecha de interposición de la demanda);
Incluyó en su reclamación los interese por prestación de antigüedad, y por último solicitó la corrección monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACION RENDIDA POR LA CO-DEMANDADA LINEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANONIMA:
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “128” al “132” del expediente, la representación de la co-demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor con la accionada y sobre la base de dicha negativa procedió a rechazar todos y cada uno de los alegatos y pedimentos libelares.
DE LA CONTESTACION RENDIDA POR LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE UNION ARVELO, S.R.L.:
En el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “134” al “138” del expediente, la representación de la co-demandada centro su defensa en la inexistencia de una relación de trabajo entre la accionada y el actor en función de lo cual rechazó todos y cada uno de los alegatos referidos y derechos pretendidos por el demandante en su libelo de la demanda.
DE LA CONTESTACION RENDIDA POR LA CO-DEMANDADA COOPERATIVA UNION ARVELO L.:
En el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “140” al “145” del expediente, la representación de la co-demandada centro su defensa en la inexistencia de una relación de trabajo entre la accionada y el actor en función de lo cual rechazó todos y cada uno de los alegatos referidos y derechos pretendidos por el demandante en su escrito libelar.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “18” al “52” actuaciones relativas a la discusión, aprobación y depósito de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa LINEA BOQUERON, C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, GUIGUE, ESTADO CARABOBO “SINDPROFTRANS”, entre otras, así como ejemplar de dicha Convención Colectiva –en lo sucesivo denominada Convención Colectiva-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
Al folio “106” carnet el cual identifica al actor como colecto de la codemandada Transporte Unión Arvelo, C.A., el cual fue desconocido en la audiencia de juicio por la representación de la mencionada codemandada, y en vista de que la parte actora no insistió en hacerlo valer mediante la prueba de cotejo el mismo se desecha del proceso. Así se decide.
Exhibición:
De las actas constitutivas de la empresa Transporte Unión Arvelo, S.R.L.
Al respecto, la parte representación de la referida codemandada indicó que la referida documental fue consignada en la oportunidad de apersonarse en juicio y, en consecuencia, la hacen valer. No obstante, de la revisión de lo actuado se constató que no cursan a los autos las documentales en referencia.
Sin embargo, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que la parte actora no acompañó copia de tales documentales o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de las documentales solicitados en exhibición. Así se decide.
Del acta de asamblea de accionistas de la empresa Transporte Unión Arvelo, S.R.L. de 14 de septiembre de 2004.
Al respecto, la representación de la referida codemandada señaló que la documental en referencia corre inserta a los folios “77” al “81”, respecto de la cual la parte actora convino en su contenido y, como consecuencia de ello, se tiene le tiene como exacto.
Del acta constitutiva de Línea Fraternidad C.A. y sus sucesivas actas de asambles de accionistas, siendo que en relación con estas últimas no fue acordada la exhibición requerida.
En la oportunidad de su evacuación, la representación de la referida codemandada consignó copia del acta constitutiva de la empresa Línea Fraternidad, C.A. la cual corre marcada con la letra “B” en la pieza Nº 1 del expediente, respecto de la cual la parte demandante no hizo observación alguna por lo cual se tiene exacto su contenido. Así se decide.
De los Contratos Colectivos correspondientes a los años 2001 y 2004, suscritos el primero entre el Sindicato Unido de Trabajadores de Transporte, sus derivados, conexos y similares del Estado Carabobo y las empresas Línea Fraternidad, C.A. y Transporte Unión Arvelo, S.R.L., mientras que el segundo lo fue entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipios Carlos Arvelo del Estado Carabobo y las mencionadas empresas. Dicho medio de prueba fue negado mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2008 el cual quedó firme, por lo que no se emite juicio de valoración alguno.
Del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Unión Arvelo L., cuyas copias cursan a los folios “107” al “113”, cuyo contenido se reputa como exacto ante el incumplimiento de la exhibición ordenada a la referida codemandada.
Testimoniales:
De los ciudadanos Carlos Manuel Rodríguez, Néstor German Carrasquel, Edgar Antonio Martínez Castillo, Oscar Iván Gómez Díaz, José Alberto García, Edgar Enrique Camacho Álvarez y Edgar Alexander Camacho Torres, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.
De los ciudadanos RUBÉN JOSÉ PÉREZ, YSMAEL ORANGEL CHÁVEZ y JOSÉ ALEJANDRO BRETO ARTEAGA, cuyos testimonios no ofrecen convicción suficiente respecto a la prestación de los servicios personales que se refieren prestados por el demandante para la codemandada Transporte Unión Arvelo, S.R.L., en vista de la única de las preguntas efectuadas a los testigos por la parte actora con relación a la prestación de servicios fue: “…Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Israel Hernández trabajó por mucho tiempo para la empresa Transporte Unión Arvelo S.R.L…”, sin que se pueda establecer otras condiciones de la relación de trabajo alegado por el actor para así poder presumir la relación de trabajo a partir de tales testimoniales. Así se decide.
Documentales:
A los folios “02” al “10” de la pieza Nº 1 ejemplar de la Convención Colectiva suscrita por las empresas TRANSPORTE SANTA. ROSA, S.R.L., TRANSPORTE COLECTIVOS VALENCIA, S.R.L., TRANSPORTE GUACARA, S.R.L., COLECTIVOS FLORIDA, S.R.L., EXPRESOS UPATA, S.R.L., LÍNEA FRATERNIDAD, C.A., TRANSPORTE LÍNEA ARVELO, S.R.L., TRANSPORTE BOQUERÓN, S.R.L., EXPRESOS BIG LOW, S.R.L. y COLECTIVOS DEL SUR, S.R.L. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJORES DEL TRANSPORTE DEL ESTADO CARABOBO con el respaldo de la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (FETRACARABOBO), cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
A los folios “21” al “119” copia certificada de actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo las cuales se adminiculan con las copias acompañadas al libelo de la demanda y corren a los folios “18” al “52”, ya valoradas anteriormente por lo que se reproduce las consideraciones al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA
COOPERATIVA UNION ARVELO L.:
De los Indicios y presunciones:
Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.
Documentales:
A los folios “117” al “120” documentales constituidas por: 1) Concesión de Ruta expedida por el Director de Transporte y Tránsito de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo al ciudadano Alberto José Becerra Presidente de la Cooperativa Unión Arvelo L.R.L. ; 2) Comunicación dirigida por el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público de Pasajeros a la mencionada Cooperativa y 3) Comprobante de inscripción de la referida Cooperativa en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Gerencia de Tributos (I.N.C.E.), los cuales desecha este Tribunal en virtud de que los mismos no ayudan a formar criterio a los fines de la resolución de la causa.
Inspección Judicial:
Promovida a los fines de ser práctica en la sede de la co-demandada Cooperativa Unión Arvelo L., de la cual consta su evacuación a los folios “196” y “197”, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… Una vez constituidos en la dirección señalada se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano ALBERTO JOSE BECERRA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.215.708, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Unión Arvelo L. El Tribunal pasa seguidamente a la evacuación de la inspección judicial promovida. En relación con el particular “a) Cantidad de personas que laboran en la empresa de marras”. El notificado manifestó que ninguna persona labora para la Cooperativa Unión Arvelo L. En relación al particular “b) Dimensiones de la oficina de trabajo”. El Tribunal deja constancia de que el inmueble donde se encuentra constituido tiene veintiún (21) metros lineales aproximadamente de frente y doce (12) metros lineales aproximadamente de fondo, según medición efectuada en la parte externa del citado inmueble. Con respecto al particular “c) Cantidad de empresas de transporte que tienen la misma sede en las oficinas de la COOPERATIVA UNION ARVELO L.” En este estado el notificado manifestó que ninguna empresa de transporte tiene su sede en el lugar donde se ha constituido el Tribunal. En relación al particular d) la parte promovente solicitó “se deje constancia si funciona la COOPERATIVA UNION ARVELO L”. En este estado el notificado manifestó que no funciona.…”
Del contenido de la referida inspección judicial no se aprecia ningún elemento de juicio relevante que ayude a la resolución de la causa. Así se decide.
Informes:
Solicitado a la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo del cual no consta sus resultas por lo que no se emite juicio de valoración alguno.
Solicitado a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo de la cual consta sus resultas a los folios “186” al “188” y cuyo análisis resulta inoficioso en vista de que no arroja información alguna que ayude a la resolución de la causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA
TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L.:
De los Indicios y Presunciones:
Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la codemandada Cooperativa Unión Arvelo L.
Testimoniales:
Rigoberto Ruiz Hurtado, José Gregorio Ruiz Hernández, Williams Ramón Véliz Rumbos, Germán Ricardo Ruiz Hernández y Franklyn Eduardo Pérez, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.
Inspección Judicial:
De la cual consta su evacuación a los folios “194” y “195” y a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente, cito:
“ Una vez constituidos en la dirección señalada se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano ALBERTO JOSE BECERRA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.215.708, en su carácter de Presidente de TRANSPORTE UNION ARVELO, S.R.L. El Tribunal pasa seguidamente a la evacuación de la inspección judicial promovida. En relación con el particular “a) Cantidad de personas que laboran en la empresa de marras”. El notificado manifestó que trabajan dos carros y dos choferes, mientras que otros tres carros no están en funcionamiento. En relación al particular “b) Dimensiones de la oficina de trabajo”. El Notificado manifestó que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal funcionó el TRANSPORTE UNION ARVELO, S.R.L., pero desde antes de Diciembre de 2007 ya no funciona en este recinto la referida empresa. El Tribunal observa que se trata de un inmueble que tiene un extenso patio en el que llegan y parten unidades de transporte (autobuses), pero no pudo precisarse sus dimensiones exactas por cuanto no se cuenta con los implementos necesarios para ello. “c) Cantidad de empresas de transporte que tienen la misma sede en las oficinas de TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L.” En este estado el notificado manifestó que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal funcionó el TRANSPORTE UNION ARVELO, S.R.L. El Tribunal observó que en el patio se encontraban unidades de transporte (autobuses) identificados como pertenecientes a la Linea de Transporte Fraternidad. En relación al particular “d) Cantidad de empresas dedicadas al ramo de transporte que funcionan en el mismo Terminal de Pasajeros donde funciona la empresa TRANSPORTE UNION ARVELO, S.R.L.” En este estado el notificado manifestó que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal funcionó el TRANSPORTE UNION ARVELO, S.R.L. y funciona actualmente la Línea Fraternidad y Expresos Guigue. En relación con el particular e), la parte promovente no hizo señalamiento alguno…”
Del contenido de la referida inspección judicial no se aprecia ningún hecho que ayude a la resolución de la causa por lo tanto se hace inoficioso su análisis. Así se decide.
Informes:
Solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual consta sus resultas al folio “191”, el cual igualmente se hace de inoficiosos análisis en vista de que no arroja información relevante que ayude a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA
TRANSPORTE FRATERNIDAD, C.A.
Mérito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
Testimoniales:
De los ciudadanos Dany Osmar Tahan Marin, Soeddy Carolina Robles Roman, Carlos Alberto Ramirez Fernandez e Irma Trujillo Retaco, quien no comparecieron en la audiencia de juicio a rendir declaración, motivo por el cual no se emite juicio de valoración alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial de las codemandadas negaron la existencia de la relación de trabajó, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba sobre el actor de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, se advierte que las testimoniales promovidas por la parte demandante no contribuyeron a formar criterio respecto de la prestación de servicios personales en beneficio de alguna de las accionadas.
Por otra parte, si bien es cierto que en las documentales consignadas junto con las convenciones colectivas producidas en autos, aparece el actor suscribiendo la lista de trabajadores de Línea Fraternidad, S.R.L. que autorizan al Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo “SINDPROFTRANS” para la discusión de la contratación colectiva con la codemandada Línea Fraternidad, S.R.L., tal circunstancia por si sola no otorga al demandante su condición de trabajador, toda vez que ninguna de las demandadas ha participó en la formación de la referida documental.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, tal documental revelaría que el demandante fue trabajador de Linea Fraternidad, S.R.L., cuestión que no fue alegada en la presente causa, toda vez que en el libelo de demanda se refirió que el actor fue trabajador de Transporte Unión Arvelo, S.R.L., mientras que el llamamiento a juicio de las codemandadas Linea Fraternidad, S.R.L. y Cooperativa Unión Arvelo L. lo fue con el carácter de responsables bajo la relación de solidaridad alegada por la demandante.
Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita reputar existente la vinculación laboral entre las partes toda que no produjo medio probatorio alguno que constituya –al menos- algún indicio grave respecto de la prestación de sus servicios personales para alguna de las codemandadas, a partir de la cual presumir la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando se alegó una relación de trabajo que casi alcanzaba los trece (13) años de permanencia.
En virtud de lo anteriormente, por cuanto la relación de trabajo alegada por el accionante -que no demostrada en autos- constituye el fundamento único de las reclamaciones deducidas en la presente causa, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ISRAEL JOSÉ HERNÁNDEZ CRIOLLO contra LÍNEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, COOPERATIVA UNIÓN ARVELO L. y TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de que no quedó acreditado en autos que el demandante devengase más de los tres salarios mínimos establecidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de 2008. Años 197º de Federación y 149º de Independencia.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Maria Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
Maria Luisa Mendoza
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