República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-L-2007-002731


Parte demandante:
Ciudadana MINERVA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad número 15.102.725.-

Apoderados judiciales (Procuradores Especiales del Trabajo):
Abogados: MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, MARIA BELEN HERNANDEZ, GLORIA URRIERA, HARINTO JOSE LOPEZ, FABRICIANA NARVAEZ, IREIBA ROSALES, MARIA ELENA SILVERA, JUNIAR GUTIERREZ, MARIA RUSSO, MELANY PEÑA, LUIS GOIZUETA, ERIKA PEÑA, RABELL CEBALLOS, MARISINIA RONDON, YRAIDA CASTILLO, CARLOS PIERRAL, GENNY BELL MARIN, MARIANA GARCIA, SHIRLEY VEROES, MARCO MARCANO, MARIA FERANANDA PEÑA, GLYS HERNANDEZ, JESALY ITURRIZA, CECILIA CECICLIA, LUIS GIL, GREDYS AULAR LUJANO y NUWAR MUÑOZ MARQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.103, 101.039, 13.118, 54.714, 102.556, 106.121, 95.796, 56.173, 62.376, 101.117, 106.259, 121.510, 86.021, 115.593, 101.074, 101.184, 102.674, 115.520, 102.434, 110.918, 121.540, 121.565, 121.567, 121.573, 122.047, 102.724, 122.002, respectivamente.-


Parte demandada:
WENMAR TOUR´S CASA DE CAMBIO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1991, anotada bajo el número 04, tomo 84-A-Pro.


Apoderados judiciales:

Abogados: RHAIZA GONZALEZ y GLENYS PALACIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.540 y 119.001, respectivamente


Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



I

Se inició la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido en fecha 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado 8º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de sustanciada la causa en la fase de mediación y de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, según se desprende del acta de fecha 25 de marzo de 2008 que riela al folio “45”, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la sesión inicial de la audiencia preliminar.

No obstante, la demandada no produjo en autos la contestación a la demanda dentro del lapso articulado conforme a la previsión del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de lo cual este Despacho le da entrada al expediente mediante auto de fecha 10 de abril de 2008.

En consecuencia, estando en la oportunidad para decidir la causa conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo in fine, se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 22 de julio de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como operadora para la demandada, devengando un salario mensual de Bs.614.790,00 mensuales, tomado como referencia para el calculo y liquidación de los conceptos demandados;

 Que sus labores consistían en captar y crear clientes en diferentes lugares de la ciudad, trabajo que desempeñaba de lunes a domingo durante 08 horas variable en su inicio y culminación,

 Que en fecha 14 de mayo de 2007, la ciudadana Solimar Gonzalez, en su carácter de gerente de recursos humanos de la accionada, la despidió sin justificación alguna y aún bajo el amparo de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutiva Nacional, razón por la cual acudió en fecha 16 de mayo de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de hincar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos;

 Que en fecha 17 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo emitió la providencia administrativa distinguida con el número 000378 que fue notificada a la demandada en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándole su restitución al puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de iniciación del procedimiento administrativo hasta la fecha efectiva de su reincorporación;

 Que en fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano José Rafael Rangel, en su condición de gerente regional de la demandada, se negó a reengancharla según lo ordenado en la referida providencia administrativa, tal y como consta en el informe suscrito por la ciudadana Yarelis María Silva León, en su condición de comisionada especial del trabajo y seguridad social;

 Que ante la contumacia de la accionada, en fecha 10 de octubre de 2007 se solicitó nuevamente se practicaran las diligencias necesarias para la materialización de su reenganche, siendo que en fecha 15 de noviembre de 2007 el mencionado José Rafael Rangel, obrando con el carácter de gerente regional de la accionada, se negó nuevamente al reenganche ordenado en la citada providencia administrativa, tal como se desprende del informe levantado por la Ing. Gilma Valduz, en su condición de supervisora del trabajo y seguridad social;

 Alegó que se agotó la vía administrativa y no existe voluntad de la accionada de responder a los compromisos derivados de la relación de trabajo ni para dar cumplimiento a la providencia administrativa, razón por la cual demanda el pago de Bs.7.148.965,40, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido y salarios caídos o dejados de percibir.

 Incluyó, en su reclamación, los intereses de mora, las costas y costos del proceso, así como solicitó la indexación de las sumas demandadas.


III
DE LA OMISION DE LA ACCIONADA EN DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Tal como se ha señalado, la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar.

En consecuencia, la causa debe decidirse con sujeción a lo establecido en el artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:

“Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”


IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De una revisión de las actas se advierte que ambas presentaron sus escritos de promoción de pruebas con recaudos anexos al inicio de la audiencia preliminar, los cuales se agregaron al expediente con motivo de la terminación de la fase de mediación de la causa.

No obstante, no se advierte que alguna de las partes haya planteado –en la etapa de mediación- alguna observación a las pruebas promovidas, es por lo que se pasa a su examen en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito que cursa a los folios “47” al “50”, la parte accionante promovió:


- Merito favorable de autos y comunidad de la prueba:

Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.


- Indicios y presunciones:

En cuanto a los indicios y presunciones, se les considera como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por quien decide para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece los artículos 116 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se advierte que la parte promovente no indicó, en forma concreta, cual o cuales indicios, presunciones han de ser apreciadas para la resolución de la causa;


- Principios protectorios:

Se les considerará no como medios probatorios sino como fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento. Así se han tenido a los efectos del presente fallo.


- Exhibición de documentos:

En virtud de que la parte demandada no produjo contestación a la demanda y ello implica que la causa debe sentenciarse, sin mas dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente , por lo que no ha lugar a la celebración de la audiencia de juicio prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vale decir, la oportunidad procesal para que tenga lugar la evacuación y control de las pruebas promovidas), es por lo que no puede emitirse juicio de valoración alguno en relación con la exhibición de documentales promovida, toda vez que no ha sido evacuada. Así se establece.


- Documentales (consignadas con el escrito libelar):

A los folios “10” al “30”, copia certificada del expediente 080-2007-01-00818 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a las cuales se les confiere valor de prueba por cuanto forman parte de un expediente público administrativo cuya eficacia no fue objetada en la presente causa

Entre tales actuaciones se encuentra inserta, a los folios “11” y “12”, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la demandante ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en fecha 16 de mayo de 2007, mientras que a los folios “16” al “22”, cursa la providencia administrativa N° 000378 de fecha 17 de agosto de 2007 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO –en lo sucesivo denominada la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA-, mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante y, en consecuencia, se ordenó a la demandada a reincorporar a aquella a su sitio de trabajo y a pagar los salarios dejados de percibir por la demandante desde la fecha de la solicitud hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Por otra parte, a los folios “25”, “26”, “29” y “30”, cursan las actas de reenganche de fecha 10 de octubre de 2007 y 15 de noviembre de 2007 por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, mediante las cuales se deja constancia que en las referidas fechas el ciudadano José Rafael Rangel, actuando como gerente regional de la demandada, se negó a cumplir con el reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, según lo ordenado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.


- Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

Al folio “51”, copia fotostática de la comunicación de fecha 16 de marzo de 2007, suscrita por los ciudadanos José Faria y José Rangel, actuando en sus condiciones de vicepresidente y presidente de la demandada (respectivamente), mediante la cual se solicita a la entidad financiera BBVA Banco Provincial la apertura de una cuenta de ahorros a la demandante, quien forma parte de la accionada desde el mes de marzo de 2006, requiriendo que dicha comunicación sea admitida como referencia personal de la accionante, quien aprobó satisfactoriamente el proceso de reclutamiento y selección. Dicha documental se aprecia con valor de prueba por no haber sido objetada en el proceso.

A los “52” y “53”, copia fotostática de sendos recibos de pago de nómina correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1° al 15 de marzo de 2007 y 1° al 15 de abril de 2007, de cuyos contenidos se aprecia que la demandante devengaba un sueldo básico mensual de Bs.637.265,65 para los periodos en referencia. Dicha documental se aprecia con valor de prueba por no haber sido objetada en el proceso y coincidir con las aportadas por la accionada a los folios “58” y “60” del expediente.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito que cursa a los folios “55” y “56”, la parte accionada promovió:

- Documentales:

A los folios “57” y “63”, original de la ficha descriptiva de la demandante a los fines de su empleo en la accionada y la constancia de entrega a la actora del código de ética de los funcionarios y empleados de la demandada, pruebas que se estiman irrelevantes y, por ende, se desechan del proceso, toda vez que no aportan elementos de juicio para la resolución de la causa.

A los folios “58” al “62”, recibos de pago de nómina correspondientes a los periodos comprendidos entre la primera y segunda quincena de los meses de marzo y abril de 2007, de cuyos contenidos se aprecia que la demandante devengaba un sueldo básico mensual de Bs.637.265,65 para los periodos en referencia. De igual modo, se observa el recibo de pago de nómina correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2007, de cuyo contenido se desprende que la accionante devengó un sueldo básico mensual de Bs.764.718,06 para el periodo en referencia.

Al folio “64”, original de la comunicación de fecha 15 de mayo de 2007 suscrita por la ciudadana Solymar González, en su condición de gerente de recursos de la accionada, mediante la cual se habría notificado a la demandante la finalización de su periodo de prueba en el cargo de operadora, por no haber sido cubiertas las expectativas de la demandada. No obstante, dicha documental no aparece como recibida por la demandante y, en consecuencia, no puede oponérsele en ese sentido.


V
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Atendiendo a lo actuado en el proceso, ha quedado establecida en autos la existencia de la relación de trabajo que vínculo a la demandante con la accionada, desarrollada bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 22 de julio de 2006,

Fecha de finalización del vínculo laboral: 14 de mayo de 2007,

Cargo desempeñado por la demandante: Operadora,

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado,

Permanencia de la relación de trabajo: 09 meses y 22 días,

Persistencia patronal en el despido: 15 de noviembre de 2007, fecha de la última actuación desplegada por la parte demandante a los fines de hacer efectiva la orden de reenganche contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, según se desprende de lo actuado a los folios “25”, “26”, “29” y “30”;

Salario básico devengado por la demandante: Entre el 22 de julio de 2006 al 28 de febrero de 2007: Bs. 614.790,00 (vale decir, el alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por medio de prueba alguno); entre el 1° de marzo de 2007 al 30 de abril de 2007: Bs.637.265,65 (vale decir, el salario establecido a partir de las documentales cursantes a los folios “13”, “14”, “58” al “61”); y, en la primera quincena del mes de mayo de 2007: Bs. Bs.764.718,06 (vale decir, el salario establecido a partir de las documentales cursantes a los folios “62”).

Referencias para establecer el salario integral causado: El salario básico establecido en autos, así como las incidencias salariales por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de utilidades calculadas sobre la base de 15 días de salario por año.


VI
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero: Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.660.310,22 –equivalente a SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 31/100 (Bs.F.660,31), suma que se condena a pagar a la demandada, equivalente a 30 salarios integrales calculados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 1
Periodo Salario mensual Salario diario: Incidencia salarial diaria del bono vacacional: Incidencia salarial diaria de las utilidades: Salario diario integral: Prestación de antigüedad causada:
Días Monto
Del 22-jul-06 al 22-ago-06 614.790,00 20.493,00 398,48 853,88 21.745,35 0 0,00
Del 22-ago-06 al 22-sep-06 614.790,00 20.493,00 398,48 853,88 21.745,35 0 0,00
Del 22-sep-06 al 22-oct-06 614.790,00 20.493,00 398,48 853,88 21.745,35 0 0,00
Del 22-oct-06 al 22-nov-06 614.790,00 20.493,00 398,48 853,88 21.745,35 5 108.726,75
Del 22-nov-06 al 22-dic-06 614.790,00 20.493,00 398,48 853,88 21.745,35 5 108.726,75
Del 22-dic-06 al 22-ene-07 614.790,00 20.493,00 398,48 853,88 21.745,35 5 108.726,75
Del 22-ene-07 al 22-feb-07 614.790,00 20.493,00 398,48 853,88 21.745,35 5 108.726,75
Del 22-feb-07 al 22-mar-07 637.265,65 21.242,19 413,04 885,09 22.540,32 5 112.701,61
Del 22-mar-07 al 22-abr-07 637.265,65 21.242,19 413,04 885,09 22.540,32 5 112.701,61
Del 22-abr-07 al 14-may-07 637.265,65 21.242,19 413,04 885,09 22.540,32 0 0,00
30 660.310,22


Segundo: Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme a lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos causados en proporción a los nueve (09) meses completos transcurridos entre el 22 de julio de 2006 al 14 de mayo de 2007, la cantidad de Bs.420.594,90 –equivalente a CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F.420,60)-, suma que se condena a pagar a la demandada y calculada en función de 16,5 salarios estimados en Bs.25.490,60 cada uno, vale decir, el salario básico devengado por la demandante para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 2
Vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado Total Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
11,25 5,25 16,5 25.490,60 420.594,90


Tercero: Por utilidades fraccionadas concepto causados en proporción a los nueve (09) meses completos transcurridos entre el 22 de julio de 2006 al 14 de mayo de 2007, la cantidad de Bs. 286.769,25 –equivalente DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 77/100 (Bs.286,77)-, suma que se condena a pagar a la demandada y calculada en función de 11,25 salarios estimados en Bs.25.490,60 cada uno.


Cuarto: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 811.450,80 –equivalente a OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (Bs.811,45), suma que se condena pagar a la demandada, en función de nueve (09) meses y veintidós (22) días de permanencia de la relación de trabajo.

Dicha indemnización equivalente a treinta (30) salarios integrales calculados sobre la base Bs. 27.048,36 cada uno, vale decir, el salario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo en consideración al salario diario básico de Bs.25.490,60 y las incidencias por utilidades y bono vacacional.

Quinto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “b)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 811.450,80 –equivalente a OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (Bs.811,45), suma que se condena pagar a la demandada, en función de nueve (09) meses y veintidós (22) días de permanencia de la relación de trabajo.

Dicha indemnización equivalente a treinta (30) salarios integrales calculados sobre la base Bs. 27.048,36 cada uno, vale decir, el salario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo en consideración al salario diario básico de Bs.25.490,60 y las incidencias por utilidades y bono vacacional.


Sexto: Por concepto de salarios caídos a que se contrae la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, vale decir, los causados desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (16 de mayo de 2007) hasta la fecha de persistencia patronal en el despido (15 de noviembre de 2007), la suma de Bs.3.770.712,00 -equivalente a TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs.3.779,72)-, suma que representa 184 días de salarios calculados a razón de Bs.20.493,00 cada uno, esto es, el salario alegado por la demandante en la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Conclusiones:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que se causó a favor de la demandante, ciudadana MINERVA ALEJANDRA ROSALES ROSALES, la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.F.6.770,30), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del presente capítulo, vale decir, los siguientes:

TABLA N° 3
Concepto Monto Bs.F.
Prestación de antigüedad: 660,31
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada: 420,60
Utilidades fraccionadas: 286,77
Indemnización por despido injustificado: 811,45
Indemnización sustitutiva de preaviso omitido: 811,45
Salarios caídos: 3.779,72
6.770,30


VII
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MINERVA ALEJANDRA ROSALES ROSALES contra WENMAR TOUR´S CASA DE CAMBIO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.F.6.770,30), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del capítulo que antecede.

De igual manera, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad a que se contrae la TABLA Nº 1 del capitulo que antecede, calculados mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (14 de mayo de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en los particulares particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capítulo que antecede, así como por lo que se cause por intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (14 de mayo de 2007) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

De igual modo, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en el particular sexto del capítulo que antecede, causados desde la fecha la fecha de persistencia patronal en el despido de la accionante (15 de noviembre de 2007) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada, toda vez que la suma a que se contrae la condenatoria de la presente sentencia es menor a las demandadas por la accionante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril de 2008.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,

María Luisa Mendoza