REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-S-2006-000515
Parte demandante:
Ciudadana ANA NIEVES PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 7.117.514.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados YIRA CHIRINOS LUGO y ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.141 y 55.285, respectivamente.-
Parte demandada:
FUNDACION PARA EL EMBELLECIMIENTO DE MI PUEBLO (FUNDEMIP), institución creada por Decreto N° 73 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, cuyo documento constitutivo originario fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo en fecha 23 de julio de 1991, bajo el número 47, tomo 4°, protocolo 1°.
Apoderados judicial de la parte demandada:
Abogado LUIS ENRIQUE ALEJANDRO CARIBAS, ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, MARIA ISABEL VILORIA y MORELLA PEREZ BARONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.310, 62.675, 67.113 y 56.167, respectivamente.-
Motivo:
CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-
Visto el escrito consignado en el marco de la sesión abierta para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE DELGADO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.315, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como por la ciudadana ANA NIEVES PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 7.117.514, actuando en nombre propio y en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 55.285, se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Pero además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
En este sentido es oportuno señalar que, conforme a las citadas normas, uno de los aspectos que merece ser revisado a los fines de proveer sobre la procedencia en derechos de los acuerdos transaccionales y su validez formal como acto de autocomposición procesal, es la idoneidad de las partes que intervienen en su formación, toda vez que debe examinarse si obran con facultad expresa para transigir derechos en litigio y si tienen capacidad procesal para disponer de los mismos, pues la transacción representa un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Por ello, cuando las partes operan a través de mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, se requiere que estos estén investidos de facultad expresa para poder celebrar transacciones.
Bajo este contexto, se estima pertinente revisar las facultades de transigir y de disponer del derecho en litigio de quienes han intervenido en el referido acto transaccional:
En este orden de ideas, se desprende de las actas del expediente que la demandante actuó en su propio nombre y debidamente asistido de abogado, tal y como se ha referido.
No obstante, por lo que respecta a la representación de la parte demandada, no se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios “39” al “41”, que el abogado LUIS ENRIQUE DELGADO GUERRERO, anteriormente identificado, tenga facultad expresa para “transigir” y, en consecuencia, no aparece autorizado por la demandada para suscribir el referido acto de autocomposición procesal de transacción en su representación.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, no extiende su homologación sobre el acuerdo transaccional vertido en el escrito consignado en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE DELGADO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.315, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como por la ciudadana ANA NIEVES PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 7.117.514, actuando en nombre propio y en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogado ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 55.285.
En consecuencia, se exhorta a las partes para que, conforme a la lealtad y probidad que les caracteriza, procedan a subsanar las observaciones anteriormente anotadas dentro del lapso a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que dicho lapso deberá computarse en la forma prevista en el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte que una vez vencido dicho lapso se dictaminará sobre la subsanación que presentaren las partes y sobre la continuación de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los once (11) días del mes de abril de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
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