REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-L-2007-000251

Parte demandante:
Ciudadanos FRANKLIN ALBERTO SILVA MARTÍNEZ, ADONAI ENMANUEL CAMACHO HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL VALERA GUERRERO, EUDDER JOSÉ CORDERO y WILFREDO SILVA, titulares de las cédulas de identidad números 14.393.677, 16.290.671, 7.093.071, 14.211.857 y 10.862.619, respectivamente.-

Apoderados judiciales
Abogados Ana Linda Vélez Castro e Ivon Lucia Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.826 y 122.110, respectivamente.

Parte demandada:
ASOCIACIÓN CIVIL CARABOBO FÚTBOL CLUB, constituida por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, el día de Julio de 2005, bajo el Nº 18, protocolo 1°, Tomo 16, folios 1 al 19.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa en fecha 02 de febrero de 2007, mediante escrito contentivo de demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a través de auto del 09 de febrero de 2007.
Con motivo de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se levantó acta de fecha 05 de marzo de 2008, cursante al folio “59”, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia personal del demandante José Miguel Valera Guerrero, así como de la abogada Ivon Lucia Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.110, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. De igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, vale decir, ASOCIACIÓN CIVIL CARABOBO FÚTBOL CLUB.
Como efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia preliminar, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que correspondiese, en consideración a los privilegios procesales que asistirían a la accionada conforme a los previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de tal resolutoria se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas (con sus recaudos anexos) consignado por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia y, luego de transcurrido el lapso articulado a los fines de que la demandada produjese su contestación a la demanda, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de lo cual correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa según la distribución aleatoria, automática y sistematizada realizada a través del sistema IURIS2000, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de abril de 2008.
Luego de revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se hacen las siguientes consideraciones:
En el escrito de subsanación a la demanda que cursa a los folios “26” y “27” del expediente, la parte demandante indicó que “El Gobierno del Estado Carabobo es parte en el presente procedimiento, por lo cual solicitamos a su competente autoridad se digne a notificar del presente procedimiento a el (sic) Procurador del Estado Carabobo”.
Por tales motivos el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, instruyó la notificación de la Procurador del Estado Carabobo a los fines de que se encargase, de estimarlo necesario o conveniente, de la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la Entidad Federal del Estado Carabobo que pudieran verse interesados con motivo del juicio de marras, razón por la cual la Procuraduría del Estado Carabobo, mediante comunicación distinguida con el alfanumérico PEC-DE-AJ-CL-1702-2007 de fecha 24 de octubre de 2007, solicitó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
De esta manera y ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo consideró que asiste a la demandada la prerrogativa procesal prevista en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio.
No obstante, tratándose la demandada de una asociación civil en la que tendría intereses el Estado Carabobo, es necesario dilucidar si es beneficiaria de la referida prerrogativa procesal, para lo cual conviene citar un extracto de la sentencia N° 01452 de fecha 07 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en la cual se estableció:

“En el caso de autos, observa la Sala que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Distrito Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.
Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que “en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo”, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal.
Con fundamento en lo anterior, y en ausencia de disposición legal que expresamente extienda la prerrogativa del antejuicio administrativo a las empresas en las cuales el Estado tenga participación accionaria, debe forzosamente esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 04 de mayo de 2006. Así se decide”
Por su parte, mediante sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:

“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.”
En el voto concurrente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y emitido en la referida sentencia, se señaló:

“A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.
En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.
Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal”
A la par, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, acogió la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y señaló:

“Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca”
Siguiendo la orientación de las decisiones anteriormente citadas, resulta forzoso concluir que la accionada, aún tratándose de asociación civil en la cual tiene intereses la Entidad Federal Carabobo, no goza de los privilegios procesales que el ordenamiento jurídico consagra en beneficio de la República y que se extienden a los Estados según lo establecido artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, pues no hay disposición expresa según la cual tales beneficios alcancen a las asociaciones civiles en la que participen intereses del Estado Carabobo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte demandada, vale decir, ASOCIACIÓN CIVIL CARABOBO FÚTBOL CLUB, no quedaría eximida de los efectos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para los casos de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia.
En función de ello y habida cuenta que se produjo la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, no tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto en el contexto a que se refiere la presente decisión, toda vez que ello corresponde al Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, no acepta la competencia que fuese declinada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que a este último correspondería conocer y resolver el presente asunto ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Planteado en estos términos el conflicto negativo de competencia, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de 2008. 198º y 148º.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Maria Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m.

La Secretaria,

Maria Luisa Mendoza