REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 23 de Abril de 2008
ASUNTO: GP02-L-2008-000855
PARTE ACTORA: ABRAHAM JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.990.142
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PARRA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.298
PARTE DEMANDADA: “PROAGRO, C.A”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN JURADO-BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.855
MOTIVO: Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daño Moral.
ACTA
Hoy, VEINTITRES (23) de ABRIL de 2008, siendo las 02:30 p.m., hora establecida en el reloj del Tribunal se hicieron presentes las partes solicitando se fijara la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar en la presente causa, a cuya petición se accedió por disponibilidad del tiempo requerido y como consecuencia de haberlo solicitado las partes; dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes: el ciudadano abogado SIMÓN JURADO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 76.855 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada: “PROAGRO, C.A.”, y, por la otra, el ciudadano ABRAHAM JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.990.142, asistido en este acto por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 24.298. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez que en forma satisfactoria para ambas, han llegado a la materialización de un acuerdo el cuál es del siguiente tenor: “ a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
PRIMERO:
El proceso de Mediación y Conciliación que cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, por el juicio intentado por ABRAHAM JOSÉ RUIZ, titular de la cédula de identidad número 17.990.142; en contra de la empresa, “PROAGRO C.A.”, sociedad mercantil, domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977 bajo el N° 2, Tomo 104-A Según, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A.
SEGUNDO:
A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano ABRAHAM JOSÉ RUIZ, se utilizará el término “EL ACTOR”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a “PROAGRO, C.A.”. “EL ACTOR” se encuentra asistido y representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 24.298.
TERCERO:
Por su parte, la demandada está representada por el abogado SIMÓN JURADO-BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número 11.740.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 76.855, según consta de instrumento poder que consignan en este acto, el cual fue presentado a effectum videndi, previa certificación por el Tribunal.
CUARTO:
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
1.- Aduce el actor que comenzó a prestar servicios para la Demandada el 13 de diciembre de 2004 y que dicha relación terminó por renuncia el 10 de abril de 2008. Que la prestación de servicios se efectuó en las instalaciones de la Empresa en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Que durante el tiempo de servicio ocupó el cargo de obrero de despacho. Que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 815, 40.
2.- Con motivo de la terminación de la relación laboral, la Demandada me presentó la siguiente liquidación de prestaciones sociales:
Salarios Acumulados al 31/03/2008 Sueldo Base Mensual Sueldo Base Diario Promedio Utilidades Antigüedad Art. 108
5.813,29 815,40 27,18 8,15 180 días
Sueldo Promedio último mes 42,15
Días Utilidades 106
Conceptos Días Sueldo para Cálculo TOTAL
A S I G N A C I O N E S
Salarios hasta el 10/04/2008 4 27,18 108,72
Antigüedad Art. 108 7.248,23
Participación en los beneficios. Art. 174 1.711,69
Vacaciones fraccionadas 3,75 42,15 158,06
Bono Vacacional Fraccionado 8,75 42,15 368,81
Intereses sobre Prestaciones 89,15
Total Asignaciones 9.684,67
D E D U C C I O N E S
Ince 8,56
S.S.O. 7,61
S.P.F. 0,95
Anticipo de Prestaciones 6.404,00
Farmacia San Rafael 33,81
Inversiones TNN 413,7,7
Inversiones Gigolos 1.786,40
Total Deducciones 8.241,33
Total a Cancelar 1.443,34
3.- Que está parcialmente de acuerdo con los cálculos presentados ya que el Gerente de Higiene y Seguridad de la demandada, el Ingeniero Gustavo Márquez, en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, ofreció el pago de una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización que no apareció reflejada en la liquidación presentada por la Empresa.
4.- Por otra parte, el 16 de enero de 2008, el actor alega haber sufrido un accidente de trabajo al resbalarse y caer sentado en el piso, lo cual ocasionó dolor lumbar agudo. Ante esto, la parte actora alega haber acudido al Servicio Médico de la empresa donde se le indicó tratamiento médico; al no mejorar la sintomatología y seguir con el dolor, fue referido con un médico traumatólogo, quien le indicó la realización de una Resonancia Magnética de columna lumbar la cual fue realizada el 22 de enero de 2008, reportando las siguientes alteraciones:
• A nivel de L5-S1 se observan signos de deshidratación con protrusión del anillo fibroso, el cual compromete la cara ventral del estuche dural y las axilas de ambas raíces L5.
• Signos de hipertrofia y esclerosis de los pedicuros, las láminas y los macizos articulares que provocan estenosis de los recesos laterales.
5.- Posteriormente, alega el actor, haber acudido por su cuenta donde un neurocirujano quien indicó tratamiento médico y reposo y que al reintegro a sus actividades laborales, en las mismas, debían limitarse las tareas que involucren la manipulación de cargas superiores a 20 Kg.
6.- Ahora bien, alega el actor que por la naturaleza de su trabajo estaba sometido a un riesgo laboral, del que no fue advertido oportunamente, razón por la cual indica que padece de imposibilidad para realizar cualquier trabajo que implique levantar peso superior a 20 Kg.
B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa el 13 de diciembre de 2004, en las instalaciones de la Empresa en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con el cargo de obrero de despacho, y que esa relación finalizó por renuncia el 10 de abril de 2008.
2.- Reconoce que le presentó para el pago por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo un finiquito laboral por la suma de Bs.F. 1.443, 34, por lo montos y conceptos indicados en el libelo de demanda.
3.- Reconoce que el trabajador presentó dolor lumbar agudo, pero desconoce que la misma haya tenido su origen por los servicios laborales prestados a PROAGRO, C.A.
4.- Reconoce que el 16 de enero de 2008, el actor sufrió una caída/presentó un dolor lumbar agudo por lo cual fue referido al Servicio Médico de la empresa donde se le indicó tratamiento médico; al no mejorar la sintomatología y seguir con el dolor fue referido con un médico traumatólogo, quien realizó una Resonancia Magnética de columna lumbar en fecha 22 de enero de 2008 indicándosele reposo y más adelante, el reintegro a sus actividades laborales.
5.- Sin embargo, la empresa demandada, niega que el dolor lumbar agudo haya tenido origen laboral o sea una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Además, considera que no existe ningún documento que señale que la incapacidad del actor, certificada por el Seguro Social, tenga origen laboral. Por tal razón, rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cinco (5) años de salario.
6.- Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A. Por ese motivo, rechaza la pretensión de pago de quince mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000, 00) por concepto de daño moral.
7.- Además, en el supuesto absurdo y negado que la lesión fuese imputable a PROAGRO, C.A., la demandada estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 4 del Artículo 130 de la Lopcymat, sino el del numeral 5, que se refiere a las indemnizaciones en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual que establecen una indemnización entre 1 y 4 años. Además, en este supuesto, no correspondería nunca el pago del tope máximo de cuatro (4) años de salario.
8.- La demanda manifiesta que se convino en el pago de una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido, pero bajo la condición que no se debía ninguna otra suma adicional a la liquidación que le presentó al trabajador en la oportunidad de la finalización de la relación laboral.
QUINTO:
No obstante lo expresado en la cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de cuarenta y nueve mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 49.000,00) a través de instrumento cambiario signado con el Nº 12508948, de fecha 23-04-2008, girado contra la entidad Banco Mercantil a la orden del demandante ABRAHAN RUIZ, de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia.
SEXTO:
El actor, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PROAGRO, C.A., en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad cuarenta y nueve mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 49.000,00) a través de instrumento cambiario signado con el Nº 12508948, de fecha 23-04-2008, girado contra la entidad Banco Mercantil y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.
SÉPTIMO:
En consecuencia de lo acordado conforme a la cláusula anterior, PROAGRO, C.A., cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de cuarenta y nueve mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 49.000,00) a través de instrumento cambiario signado con el Nº 12508948, de fecha 23-04-2008, girado contra la entidad Banco Mercantil a favor del actor, quien lo recibe a su entera satisfacción.
OCTAVO:
La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la cláusula anterior y asimismo manifiesta que nada más tiene que reclamar a PROAGRO, C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a PROAGRO, C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; por diferencias laborales por los servicios prestados a la demandada por intermedio de la cooperativa; y finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil.
NOVENO:
Como consecuencia de la presente transacción, el actor ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROAGRO, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. El actor se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PROAGRO, C.A., adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, el actor le extiende a PROAGRO, C.A., el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
DÉCIMO:
Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el actor, pretendiere exigir a PROAGRO, C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO, C.A., procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DÉCIMO PRIMERO:
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
DÉCIMO SEGUNDO:
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento, solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. DÉCIMO: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, ABRAHAM JOSÉ RUIZ, pretendiere exigir a PROAGRO, C.A., (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO, C.A.; procederá a la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DÉCIMO TERCERO:
HOMOLOGACIÓN.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Es todo.
El Juez;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:
LA SECRETARIA;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA
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