REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 23 de Abril de 2008
Asunto: GP02-L-2008-000489
Parte Actora: SONIA ESPERANZA COLINA SIRA
Apoderado(s) Actor(es): FABRICIANA NARVAEZ
Parte Demandada: LUNCHERÍA LA FONTANA
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DECISIÓN ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día 17-04-2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la actora de autos ciudadana SONIA ESPERANZA COLINA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.554.050; a través de la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada FABRICIANA NARVAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.556; así como igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa LUNCHERÍA LA FONTANA, ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadana SONIA ESPERANZA COLINA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.554.050; a través de la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada FABRICIANA NARVAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.556; en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa LUNCHERÍA LA FONTANA; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 16 de Mayo de 2007, hasta el día 30 de Diciembre de 2007, oportunidad esta última en la que la demandante alega haber decidido unilateralmente dar por terminada la relación de trabajo a través de la RENUNCIA a sus labores habituales de trabajo como cocinera, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de SIETE MESES Y VEINTIDOS DÍAS (07 meses y 22 días); devengando un salario mensual de Bs. 800; y diario de Bs. 26,67. Que desde la fecha del RETIRO VOLUNTARIO (RENUNCIA) no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como salario mensual de Bs.F 800; y diario de Bs.F 26,67, E INTEGRAL DIARIO DE Bs.F 28,29; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por el actor, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde al demandante por concepto de antigüedad, y así se decide.
Presentado el escrito de pruebas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, SE EVIDENCIA del mismo que no se promueven medios probatorios que revisar y analizar en la presente causa, y así se decide.
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto la actora reclama la suma de Bs.F 1.273,05; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de SIETE MESES Y VEINTIDOS DÍAS (07 meses y 22 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente a los años de servicios, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.F 1.273,05; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad (45 días) como derecho legal acrecentado a su favor, y así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La actora reclama la suma de Bs.F 341,55; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de SIETE MESES Y VEINTIDOS DÍAS (07 meses y 22 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador es procedente su condenatoria con base al último salario devengado por el trabajador con la inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.F 341,55.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La actora reclama la suma de Bs.F 223,27; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo que en fracción impaga desde la fecha de ingreso le corresponde en derecho; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme procedente su condenatoria, por lo que se condena a cancelar la suma de Bs.F 223,27.
CUARTO: HORAS EXTRAS LABORADAS: La actora reclama la suma de Bs. 2.285,42; correspondientes a 436 horas laboradas y que fueron mal pagadas sin el recargo adicional del 50% en el período indicado por la trabajadora. El Tribunal verifica que al tratarse de un concepto extraordinario y especial el mismo debe ser demostrado por la accionante sobre el exceso legal establecido por este concepto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a cancelar el número de horas legal establecido representadas por 100 horas en el período de un año; por lo que se condena a la demandada a la cancelación de la suma de Bs. F 524,00.
QUINTO: DÍAS DE DESCANSO LABORADOS: La actora reclama la suma de Bs.F 1.320,00; correspondientes a 33 DÍAS laborado por este concepto que al no haber sido desvirtuados se tienen como laborados y en consecuencia se procede a su condena, ordenándose a la demandada a la cancelación de la suma de Bs. F 1.320,00.
SEXTO: DÍAS FERIADOS LABORADOS: La actora reclama la suma de Bs.F 120,00; correspondientes a 3 DÍAS FERIADOS laborados por este concepto, que al no haber sido desvirtuados se tienen como laborados y en consecuencia se procede a su condena, ordenándose a la demandada a la cancelación de la suma de Bs. F 120,00.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la demandada de autos empresa LUNCHERÍA LA FONTANA; por concepto de Cobro de prestaciones sociales; a la cancelación de la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs.F 3.801,87) respecto de su obligación con la demandante ciudadana SONIA ESPERANZA COLINA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.554.050.
Igualmente se condena a la empresa demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (16/05/2007) hasta la fecha de terminación de la misma (30/12/2007).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (30/12/2007) hasta la ejecución definitiva del presente fallo de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por la ciudadana SONIA ESPERANZA COLINA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.554.050; contra la empresa LUNCHERÍA LA FONTANA; a la cancelación de la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs.F 3.801,87), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los VEINTITRES (23) días del mes de Abril de 2008.
El Juez;
Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La secretaria;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 02:00 pm; se publicó la presente decisión.-
ASUNTO: GP02-L-2008-000489
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