REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
197º Y 149º
Valencia, 22 de Abril de 2008
Asunto: GH01-L-2001-000056
Parte Actora: JOSÉ GREGORIO PACHECO BORGES
Apoderado(s) Actor(es): CELENE ALFONZO – JESÚS PEREZ
Parte Demandada: REPRESENTACIONES MORENA C.A; AGUA MINERAL MARIALBA, S.R.L
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN)
DECISIÓN INCIDENTAL EN FASE DE EJECUCIÓN
Con fecha 21 de Junio de 2007; el Tribunal a los fines de llevar a cabo la materialización de la ejecución de la sentencia en la presente causa dirigida contra la demandada condenada empresa REPRESENTACIONES MORENA C.A; por indicación de la parte actora se constituyó en las instalaciones de la citada empresa notificándose de la misión del Tribunal al apoderado demandado abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ.
En dicha oportunidad, la parte actora expuso: “se observa que las instalaciones donde funciona la empresa demandada se están llevando a cabo divisiones metálicas y remodelación pretendiendo evadir la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia es por lo que solicito se aperture una incidencia dirigida a evidenciar que el nombre que aparecen la mitad del galpón donde siempre ha funcionado representaciones morena donde está ubicado el tanque donde se contaminó el demandante, no es esta empresa Marialba S.R.L……..sino que es una simulación con la que se pretende engañar al Tribunal evadir los derechos del trabajador y obstruir la justicia…….que la empresa demandada y que la empresa MARIALBA, S.R.L, son el mismo grupo económico”.
El Tribunal en dicho acto y a solicitud de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 536 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo asegurativa sobre unos bienes representados por unas maquinarias cuya descripción e identificación constan en el acta de ejecución de la sentencia de mérito. Igualmente se ordenó la apertura de la incidencia (grupo económico) de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil a tramitarse de conformidad con el artículo 607 ejusdem.
El Tribunal dejó constancia que para el momento de constitución del Tribunal, la empresa no se encontraba operativa, solo se observó una persona en el patio y en la parte administrativa otra persona que manifestó ser la secretaria; así mismo se dejó expresa constancia que los productos que fabrica la demandada representados por envases plásticos en idénticas características se encuentran en las oficinas administrativas de la demandada y en el patio de la empresa AGUA MINERAL MARIALBA, S.R.L.
EL TRIBUNAL DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES (ACTORA- DEMANDADA- NI LA EMPRESA LLAMADA AL PROCESO – AGUA MINERAL MARIALBA, S.R.L) PROMOVIERON MEDIO DE PRUEBA ALGUNO EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento en esta fase incidental que ha lugar en la presente causa, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la carga probatoria:
La prueba judicial es la razón o argumento tendiente a demostrar le existencia o inexistencia de los hechos controvertidos afirmados o negados por las partes en el proceso, que tienen por objeto llevar al Juzgador al convencimiento sobre la verdad o interés que mueve la parte a demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados y expuestos bajo el envoltorio del alegato que llevan la necesidad de determinar su verosimilitud.
Los hechos que se debaten y controvierten en el proceso, no pueden ser fijados por el Juez o ser tenidos como ciertos en el caso de marras, partiendo del conocimiento privado o particular que tiene el Juez, el cual pudo haberlos percibido fuera del proceso, ya para el establecimiento de los hechos, se hace impretermitible la existencia de pruebas que lleven al Juzgador al convencimiento sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de su pretensión o excepción, vale decir de pruebas demostrativas de los hechos debatidos.
Las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al operador de Justicia sobre los hechos que se discuten y se someten a criterio Jurisdiccional, así como para la emisión del pronunciamiento respectivo, siendo las partes quienes tienen la carga de aportar al proceso las mismas, ya que el decisor no puede suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las partes.
En el caso bajo análisis corresponde a la parte actora y solicitante de la apertura de la incidencia, en interés de demostrar los hechos afirmados que configuran su pretensión de que sea declarada la EXISTENCIA DEL GRUPO ECONÓMICO, la carga de la prueba; pues es la parte actora quien ha afirmado los hechos, a la que corresponde demostrar los hechos constitutivos que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica alegada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Carta política en su artículo 94 establece: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.
Es evidente en el presente procedimiento que ha sido imposible materializar la ejecución de la sentencia.
El artículo 2 de la citada Cata Política establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Un estado de Justicia no bajo la concepción tradicional y clásica de darle a cada quien lo que le corresponde, sino un estado de Justicia reconociendo en proporción de su derecho tutelado al acreedor del mismo no solo su declaratoria sino su materialización, para de esa forma acceder en plano de igualdad y equilibrio al derecho de los demás.
Al no constar en autos que la parte actora haya demostrado los extremos para la procedencia de generar el análisis y la consecuente convicción sobre la existencia de un grupo económico con relación a la demandada empresa REPRESENTACIONES MORENA, C.A y a la empresa AGUA MINERAL MARIALBA, C.A; este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR LA INCIDENCIA SOBRE GRUPO ECONÓMICO alegada; por lo que NO ha lugar a la extensión de los efectos ejecutorios de la sentencia condenatoria que afecta a la empresa demandada condenada REPRESENTACIONES MORENA, C.A, SOBRE LA EMPRESA AGUA MINERAL MARIALBA, C.A; conservándose el efecto ejecutorio solo sobre la EMPRESA demandada condenada; y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en Valencia a los VEINTIDOS (22) días del mes de ABRIL de 2008.-
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.
Notifíquese de la presente sentencia a las partes.
El Juez,
ABG.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN,
La Secretaria,
ABG.- MARÍA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m.-
La Secretaria;
OJMS/ mlm.-
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