REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2007-000357
PARTE ACTORA: FABRICIANO ANTONIO GUTIERREZ CARIEL
APODERADO DEL ACTOR: YBRAIN VILLEGAS POLANCO.
DEMANDADOS: M.Q. INGENIEROS, C.A. y BAHIA MOTORS, C.A.
REPRESENTANTES LEGALES: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy ocho (08) de Abril de 2.008, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 31 de Marzo de 2008, de la comparecencia del ciudadano FABRICIANO ANTONIO GUTIERREZ CARIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 7.090.435, representado por su Apoderado Judicial Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.340, según instrumento poder APUD ACTA que riela al folio ciento siete (107) del expediente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de las partes demandadas, “M.Q. INGENIEROS, C.A. y BAHIA MOTORS, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 31 de Marzo de 2008, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como electricista a las Sociedades Mercantil “M.Q. INGENIEROS, C.A. y BAHIA MOTORS, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 08 de Febrero de 2.005 hasta el día 19 de Octubre de 2.007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m, y devengaba un salario básico semanal de Bs. 400,00. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.793.64), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 Años, 08 meses y 12 días.
SALARIO BASICO DIARIO: Según lo alegado por el demandante, su salario semanal es de Bs. 400,00 / 07 días = Bs. 57,14.
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Según lo alegado por el demandante, su salario diario integral es de Bs. 68,57

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.314,05) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 165 días a razón de un salario integral de Bs. 68,57.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días a razón Bs. 68,57 que totalizan la cantidad de Bolívares SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.171,30).

TERCERO: PREAVISO (Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), 30 días a razón de Bs. 68,57 que totalizan la cantidad de Bolívares DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.057,10).

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN), 70,83 días a bonificar a razón del salario básico de Bs. 57,14, suman la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.047,22).

QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS (CLAUSULA 42 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN), le corresponden 43,33 días a razón de un salario básico diario de Bs. 57,14, que totalizan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.475,87).

SEXTO: DOTACIONES DE BOTAS Y BRAGAS. Sobre este punto es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el patrono esta obligado a suministrar a sus trabajadores tres (03) pares de botas y 4 de bragas adecuadamente en virtud de la naturaleza de la labor que estos desempeñan, pero la referida convención nada dice con respecto al incumplimiento del patrono de esta obligación. En consecuencia el patrón no esta obligado a tasar el compromiso de suministrar dichos implementos en dinero al término de la relación laboral, por lo que con fundamento a las consideraciones anteriores este Tribunal desestima el mismo. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO: ASISTENCIA PUNTUAL ( CLAUSULA 36 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN), le corresponden 60 días a razón de un salario diario de Bs. 57,14, que totalizan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.428,40).

OCTAVO: UTILES ESCOLARES ( CLAUSULA 18 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN), Sobre el particular este juzgado, analizado el libelo de demanda, observa que no existe manifestación, constancia ni prueba alguna de que el demandante se encontraba realizando estudios o tuviese hijos (en etapa escolar) para el momento de prestar el servicio para la empresa y a quienes pudo beneficiar el concepto demandado, en consecuencia este Tribunal desestima el mismo. Y ASI SE DECLARA.

NOVENO: BONO ALIMENTARIO ( CLAUSULA 15 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN), le corresponden 720 días a razón de Bs. 13,17, que totalizan la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.482,40).

DECIMO: DIFERENCIA SALARIAL ( CLAUSULA 39 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN), le corresponden 124 días a razón de una diferencia del salario diario, producto de un 20% de aumento a partir del 18 de junio de 2007 de Bs. 11,43, que totalizan la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.417,32).

DECIMO PRIMERO: SALARIOS CAIDOS ( CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN), le corresponden 07 días a razón del salarió básico diario de Bs. 57,14, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 399,98).

En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 197° y 149°, en PUERTO CABELLO, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.