PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
PARTE ACTORA: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON LUGO ACOTA
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR DEPENSU, C.A. y FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO FUNDACUAM.
REPRESENTANTES LEGALES: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy ocho (08) de Abril de 2.008, oportunidad fijada para dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Laboral ordenó a reproducir la decisión conforme a la admisión de de los hechos, tal como consta según acta de fecha 28 de Enero de 2008 y una vez que reciba el presente asunto, donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.167.795, actuando en su propio nombre y asistida igualmente por el Abogado NELSON LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.866. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de las partes demandadas, “DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR DEPENSU, C.A. y FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO FUNDACUAM.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 28 de Enero de 2008, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la sentencia antes referida, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de las demandadas, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como DOCENTE INSTRUCTOR para las entidades “DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR DEPENSU, C.A. y FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO FUNDACUAM.”, en fecha 06 de Septiembre de 1.993 hasta el día 13 de Noviembre de 2.006, fecha en la cual la trabajadora renuncia al cargo que venia desempeñando. 2) Que su jornada de trabajo dependía por las cantidades de horas asignadas a la semana como docente y devengaba como último salario básico diario de Bs. 8,47 e integral de Bs. 9.97. En consecuencia, previo análisis y ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.162.09) mas el monto que resulte por experticia complementaria del fallo ordenada, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes en virtud de la incomparecencia de las demandadas, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante. En consecuencia, le corresponden a esta última la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 13 Años, 03 meses y 07 días.
PRIMERO: DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD REGIMEN LEGAL ANTERIOR: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.876,89)
SEGUNDO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ACTUAL: La cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.487,26) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 390 días a razón de un salario conforme a la tabla siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB TOTAL
19-06-97 al 18-01-98 35 10,94 382,90
19-01-98 al 18-04-98 15 21,47 322,05
19-04-98 al 18-10-98 30 27,20 816,00
19-10-98 al 18-06-99 42 24,33 1.021,86
19-06-99 al 18-10-99 20 27,20 544,00
19-10-99 al 18-04-00 30 20,04 601,20
19-04-00 al 18-12-00 44 24,05 1.058,20
19-12-00 al 18-01-01 05 37,74 188,70
19-01-01 al 18-03-01 10 16,77 167,70
19-03-01 al 18-06-01 21 33,55 704,55
19-06-01 al 18-08-01 10 37,75 377,50
19-08-01 al 18-10-01 10 16,78 167,80
19-10-01 al 18-12-01 10 20,97 209,70
19-12-01 al 18-02-02 10 24,12 241,20
19-02-02 al 18-12-02 58 19,29 1.118,82
19-12-02 al 18-12-03 70 20,13 1.409,10
19-12-03 al 18-02-04 10 24,25 242,50
19-02-04 al 18-12-04 72 30,31 2.182,32
19-12-04 al 17-12-05 74 35,34 2.615,16
18-12-05 al 17-12-06 76 41,00 3.116,00
TOTAL 652 17.487,26
TERCERO: DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.434,68)
CUARTO: VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO CANCELADOS 1993-1994-1995 (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) La cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.886,00) la cual corresponden 46 días a razón de Bs. 41,00
QUINTO: DIFERENCIA EN PAGO VACACIONES y BONO VACACIONAL -2000 AL 2006. La cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.476,00), la cual corresponde una diferencia de 36 días a razón de Bs. 41,00
SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 16 días a razón de un salario diario de Bs. 41,00, que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 656,00)
SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.844,58).
OCTAVO: INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, para determinar el monto a pagar por este concepto, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.-
NOVENO: CESTA TICKET, le corresponden la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.165,00).
DECIMO: DIFERENCIA SALARIAL NO CANCELADA. Le corresponden la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 49.092,18).
En virtud de lo que aduce el actor en su escrito libelar, que la parte demandante le abono la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.756,50), se ordena descontar este monto a la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados es decir a la cantidad de Bs. 79.918,59.
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el 13 de Noviembre de 2.006 hasta la ejecución del fallo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 197° y 149°, en PUERTO CABELLO, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ
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