REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.


PARTE ACTORA: JOSE AMADO VARGAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE PEDROZA y GUSTAVO SEQUERA
PARTE DEMANDADA: VETA, C.A.,
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy siete (07) de Abril de 2.008, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 28 de Marzo de 2008, de la comparecencia del ciudadano JOSE AMADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.946, representado por sus apoderados Abogados ENRIQUE JOSE PEDROZA y GUSTAVO SEQUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 17.780 y 54.928. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, como lo es la firma mercantil VETA, C.A., ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 28 de Marzo de 2008, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión a la incomparecencia de la empresa demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como jefe de taller a la firma “VETA, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 13 de Marzo de 2.006 hasta el día 20 de Abril de 2.007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que devengaba como último salario básico diario la de Bs. 25,00 y un salario integral de Bs. 29,73. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.520.31), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, en virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 01 mes y 07 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.486,50) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, a razón de 50 días por el salario integral de Bs. 29,73.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón Bs. 29,73, que totalizan la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 891,90).

TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C), 45 días a razón de Bs. 29,73, que totalizan la cantidad de Bolívares MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.337,85)

CUARTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS ( ARTICULO 219), 15 días a cancelar a razón de Bs. 29,73, suman la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 445,95).

QUINTO: BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 15 días a bonificar a razón de Bs. 29,73, suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 208,11).

SEXTO: UTILIDADES 2006 Y 2007 FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 60 días a bonificar a razón de Bs. 25,00 la cual suman la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00).

SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS POR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, la cual suman la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.650,00).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 197° y 149°, en PUERTO CABELLO, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00. A.M.

LA SECRETARIA