ASUNTO N°: GP21-L-2007-000393
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL APONTE
ABOGADA ASISTENTE: HILDA AGREDA.
PARTE DEMANDADA: VENECIA SHIP SERVICE C.A., VESCA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY RAFAEL VIEDO y JUAN RAFAEL MESA
MOTIVO: PAGO DE VACACIONES.
Hoy, 03 DE ABRIL DE 2008, SIENDO LAS 12:00.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora el ciudadano JESUS RAFAEL APONTE, titular de la cédula de identidad numero V-5.361.497, representado por su apoderada judicial Abogada HILDA AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.877, según instrumento poder que riela al folio 36 del expediente, y por la parte demandada VENECIA SHIP SERVICE C.A., VESCA, comparece su Apoderado Judicial Abogado: HENRY OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.067, según instrumento poder que corre inserto al folio 43 del expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 01/12/1995, comenzó a prestar servicios para “LA EMPRESA DEMANDADA” el ciudadano JESUS APONTE.
- Que en fecha 10/01/2007, el ciudadano antes mencionado fue despedido del cargo que mantenía con la empresa
- Que devengaban un salario promedio diario de Bs.f. 126,52.
- Que no se le otorgo el disfrute de sus vacaciones anuales.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le adeuda una diferencia prestaciones sociales, como consecuencia a la falta de disfrute de sus vacaciones, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f. 83.500,69)
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que el trabajador tenga el tiempo de servicio establecido en el libelo de la demanda.
- Niegan que el trabajador tenga el salario promedio aducido en la demanda.
- Que al trabajador anualmente se le otorgaba el disfrute de sus vacaciones correspondientes.
- Niegan que se le deba al trabajador la cantidad de Bs.f. 83.500,69.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.500,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES Y SU DIFERENCIA Y VACACIONES NO DISFRUTADAS fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.500,00) serán cancelados el día Lunes 14 de Abril de 2008, la cual se efectuará en las fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (11:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
EL DEMANDANTE Y SU APODERADA.
APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ
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