ASUNTO: GP21-L-2008-000047
PARTE ACTORA: DANIEL CRISTOBAL TORREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL GARCIA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRINA R.L.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA : SIVERIO RAMON CAZORLA
ABOGADOS ASISTENTES: ANGI SAAVEDRA BETANCOURT y JOSE ANGEL REYES
TERCERO INTERVINIENTE: RICHARDS PETER YANNI PACHECO
ABOGADA ASISTENTE: JUTDALY LAMUS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Hoy, 28 DE ABRIL DE 2008, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUAIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.735, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL CRISTOBAL TORREZ JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.915, según Instrumento poder que riela al folio 12 del expediente, y por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRINA R.L., comparece su representante legal SIVERIO RAMON CAZORLA, titular de la cédula de identidad N° 4.479.703, asistido por los abogados: ANGI COROMOTO SAAVEDRA BETANCOURT y JOSE ANGEL REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.801 y 62.080, respectivamente. Igualmente y de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparece la Abogada JUTDALY LAMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.506, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano RICHARDS PETER YANNI PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 7.173.336, según instrumento poder que corre agregado al folio 16 del expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 06/05/2002, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano DANIEL CRISTOBAL TORREZ JUAREZ

- Que en fecha 12/02/2008, el ciudadano antes mencionado fue despedido sin justa causa a la relación laboral que mantenía con la empresa

- Que devengaban un salario básico de Bs. 100,00. diarios

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto solicita que se califique el despido como injustificado y a su vez se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que haya sido su trabajador, por cuanto el trabajaba directamente para el ciudadano RICHARDS PETER YANNI PACHECO, antes identificado.

- Que el ciudadano RICHARDS PETER YANNI PACHECO, manifiesta que el trabajador tiene deudas y adelantos de prestaciones sociales.

- Niega que haya sido despedido.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000,00), que abarcan Prestaciones Sociales, Salarios caídos e indemnización por despido injustificado y cualquier otro concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS E INDEMNIZACIONES son procedentes. Igualmente con la presente transacción el demandante manifiesta que no se le adeuda monto alguno, ni derechos que pudieran corresponderle contra las DEMANDADA o el ciudadano RICHARDS PETER YANNI PACHECO, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados, manifestando expresamente en este acto que la parte actora da por satisfecha su pretensión y que reconoce que fue trabajador del ciudadano RICHARDS PETER YANNI PACHECO, y que el mismo le canceló, en su momento oportuno, todos sus beneficios y prestaciones sociales, razón por la cual el trabajador reconoce que no existe solidaridad ni conexión con la empresa demandada y por lo tanto desiste su pretensión contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRINA R.L., como efecto de la comparecencia del ciudadano RICHARDS PETER YANNI PACHECO, a quien reconoce como su empleador y quien asume el pago de la presente transacción.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, las partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000,00), se cancelaran de la siguiente forma:

1) La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00) se cancelaran al trabajador DANIEL TORREZ, antes identificado, en este acto mediante cheque Nº 44739778, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, a nombre del trabajador.

2) Y el resto, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) serán cancelados el día Martes 13 de Mayo de 2008, la cual se efectuará en la fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (02:00 p.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN


APODERADO DEL DEMANDANTE.


POR LOS DEMANDADOS



LA SECRETARIA


Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ