N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000112.
PARTE ACTORA: ROGELIO EDUARDO PIÑERO PERDOMO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUDITH LAZO
PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS C.A., PILPERCA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ANGELINA AMPARAN CROQUER.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Hoy, 25 DE ABRIL DE 2008, SIENDO LAS 01:00 P.M., Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano ROGELIO EDUARDO PIÑERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 7.091.174 (en lo sucesivo EL EXTRABAJADOR), asistido para este acto por la Abogado JUDITH LAZO, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, aquí en tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.920.439, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.348, y por LA PARTE DEMANDADA PILOTES PERFORADOS C.A., PILPERCA, comparece la Abogado MARIANA AMPARAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, aquí en tránsito, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 9.972.849 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.261, representación la suya que se desprende de poder que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar, previa confrontación con su original, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 13 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 75 del Tomo 189. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y a los fines de dar término al presente juicio incoado por ENFERMENDAD OCUPACIONAL, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
A tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), los artículos 9° y 10 de su Reglamento (en lo sucesivo RLOT) y el artículo 1.713 del Código Civil, se ha convenido celebrar la presente transacción judicial de carácter laboral, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR alega que ingresó a prestar servicios en LA EMPRESA el 21 de febrero de 2007, ocupando el cargo de DESPACHADOR en la obra civil denominada “TRABAJOS CIVILES EN LA SUB-ESTACIÓN 8 DEL COMPLEJO PETROQUÍMICO MORÓN”, ejecutada por LA EMPRESA a beneficio de PEQUIVEN.
SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR alega que el último salario normal que devengó fue el equivalente a Bs. 1.086,3 mensuales o Bs. 36,21 diarios.
TERCERA: EL EXTRABAJADOR alega que El 6 de mayo de 2007, la Dra. Flor Mideros Contreras, Médico Radiólogo titular de la cédula de identidad número 8.001.347 e inscrita en el M.S.A.S. bajo el número 36.568 y adscrita al Hospital Central de Maracay, me practicó una Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra con técnica de SPIN ECO, secuencias T1 y T2 en incidencias sagitales, T2 axiales, con los siguientes hallazgos:
“Disminución de la intensidad de señal en discos intervertebrales segmento L3-L5 por deshidratación parcial del núcleo pulposo conservada la altura protrusiones marginales en L4-L5 L5-S1 de contacto tecal y radicular foraminal izquierdo de L4-L5.
A nivel de L3-L4 prominencia marginal de anillo fibroso.
Osteofitos incipientes en cuerpos vertebrales leve disminución de la altura en L5 rectificación de la lordosis fisiológica.
A nivel de T10-T11 leve prominencia central de anillo fibroso.
Cono medular de ubicación y morfología normal.
Cauda equina sin alteraciones.
Conservada la amplitud del canal, horizontalización sacra”.
Como consecuencia de la práctica de la antes mencionada resonancia magnética, la Dra. Mideros, antes identificada, arribó a la siguiente conclusión:
“MODERADA DISCOPATÍA DEGENERATIVA SEGMENTO L3-L5.
A NIVEL DE L4-L5 Y L5-S1 PROTRUSIONES ANULARES EN L4-L5 DISCRETO CONTACTO TECAL Y RADICULAR FORAMINAL IAQUIERDA DE L-5.
A NIVEL DE L5-S1 PROTRUSIÓN MARGINAL OBLITERACIÓN PARCIAL DEL ESPACIO EPIDURAL Y PERIRDICULAR DISCRETA SINOVITIS INTERFACETARIA.
A NIVEL DE L3-L4 PROMINENCIA MARGINAL DE ANILLO FIBROSO Y EN T10-T11 PROMINENCIA CENTRAL DISCRETA ESPONDILOSIS LEVE DISMINUCIÓN DE LA ALTURA EN CUERPO VERTEBRAL DE L5. HORIZONTALIZACIÓN SACRA”.
Adicionalmente, El ExTrabajador alega que, con ocasión de haber informado a La Empresa acerca de su cuadro clínico, fue despedido injustificadamente por el TSU Numas Colmenares.
CUARTA: EL EXTRABAJADOR alega que, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo descrita en la Cláusula Primera de este documento y de la afección de salud mencionada en la Cláusula Tercera, LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 37.673, discriminados en los siguientes conceptos:
4.1. Indemnización por discapacidad temporal, parcial y progresiva: Como consecuencia de la desidia de PILPERCA en facilitarme las cantidades de dinero necesarias para costear mi intervención quirúrgica, tratamiento médico post-operatorio y medicamentos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 70, 72, 79, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT, ahora padezco de una discapacidad temporal y parcial progresiva la cual, asumiendo que fuese operado mañana mismo, tardaría aproximadamente 45 días en surtir efecto para sanarme completamente y poder regresar al mercado laboral. En razón de lo anterior y de haber agotado las gestiones extrajudiciales de cobro correspondientes es por lo que demando a Pilotes Perforados, C.A. PILPERCA para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarme una denominada indemnización por enfermedad ocupacional equivalente a 90 días de salario calculados tomando como base el último salario integral diario que devengué en PILPERCA, es decir, la cantidad de Bs. 29,70, para un total de Bs. 2.673.
4.2. Pago del importe de la intervención quirúrgica: La intervención quirúrgica que corrige mi condición médica está valorada en el orden de los Bs. 35.000, según cotización que produciré en autos oportunamente. PILPERCA, al haber sido la causante del daño por la inobservancia de la LOPCYMAT, me adeuda el importe de dicha intervención.
QUINTA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice lo alegado por EL EXTRABAJADOR en las Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta de este documento y alega que el exámen médico-ocupacional del ExTrabajador arrojó que el mismo estaba apto para desplegar las labores para las cuales fue contratado; que los riesgos de las mismas le fueron notificados oportunamente; que oportuna y periódicamente le fue entregada la dotación de equipos de seguridad inherente a su cargo; que oportuna y periódicamente recibió la capacitación en materia de seguridad y salud laborales; que en el curso de la relación de trabajo fue examinado periódicamente por un médico ocupacional, resultando apto para el ejercicio de sus funciones; y que recibió oportunamente copia del Manual de Prevención de Riesgos de La Empresa, así como de su Plan de Emergencias. Sin embargo, La Empresa acuerda pagarle una bonificación graciosa, única e irrepetible de Bs. 32.000,00.
SEXTA: A los fines de dar por terminado válida y legalmente EL RECLAMO JUDICIAL intentado por EL EXTRABAJADOR, así como también de precaver eventuales reclamos o litigios ulteriores, EL EXTRABAJADOR conviene en lo alegado por LA EMPRESA en la Cláusula Quinta de este documento y, por su parte, LA EMPRESA conviene en pagarle Bs. 32.000,00, mediante cheque número 10911212, librado contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha 23 de Abril de 2008, a nombre, orden y cuenta de EL EXTRABAJADOR y a su más entera y cabal satisfacción, el cual éste declara recibir en este acto, constitutivo de la totalidad de las cantidades que se le adeudan por concepto de prestaciones Sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional y gastos médicos con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, por lo cual EL EXTRABAJADOR le extiende a ésta el más amplio e irrestricto finiquito de pago y cancelación por todos los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponderle con ocasión de la relación de trabajo dicha, por lo que declara que nada más tiene que reclamar a La Empresa, sus directores, administradores, accionistas y relacionadas por concepto de días pendientes por cancelar; prestación mensual y anual de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; pagos asociados a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tales como cesta tickets; pago terminal o complemento de prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; utilidades por bono vacacional; utilidades por vacaciones fraccionadas; utilidades monto bonificable; horas extraordinarias; bono nocturno; trabajo en días de descanso, de júbilo y feriados; tiempo de viaje; ayuda de ciudad; bono de asistencia; útiles escolares; guarderías; indemnización por accidente de trabajo; indemnización por enfermedad ocupacional dotación de botas, guantes y demás implementos de seguridad; daños morales, materiales, emergentes; lucro cesante, daño emergente, daños y perjuicios.
SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la CRBV, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3° de la LOT, los artículos 9° y 10 del RLOT y el artículo 1.713 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo, dar por terminado EL RECLAMO JUDICIAL intentado por EL EXTRABAJADOR y con él la relación de trabajo que las vinculó, así como también precaver cualquier reclamación y (o) litigio ulterior directa y (o) indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos, los cuales mediante la presente transacción se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
Igualmente se solicitan 4 ejemplares de la presente transacción para un mismo tenor y a un solo efecto
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que las partes han quedado satisfechas por la transacción celebrada es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes.
Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE.
APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ
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