ASUNTO N°: GH21-S-1996-000001
PARTE ACTORA: GLADYS ACOSTA MEDINA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA HINDS GALINDEZ y MORELA IRENE PINEDA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Hoy, 18 DE ABRIL DE 2008, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, la ciudadana GLADYS ACOSTA MEDINA, titular de la cédula de identidad numero V-5.441.715, debidamente representada por sus Apoderados Judicial Abogados ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO y MIRIAM COROMOTO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.933 y 110.822, respectivamente, y por la parte demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, comparece la Sindico Procurador Municipal Abogada: NORMA JOSEFINA HINDS GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.888, según carácter y representación que consta en el expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y dándole cumplimiento al preacuerdo celebrado en fecha 19 de Julio de 2007 y con la constante actividad mediadora del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
- Que en fecha 25/02/1982, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” la ciudadana GLADYS ACOSTA MEDINA

- Que en fecha 04/07/1.991, la ciudadana antes mencionada fue despedida sin justa causa al cargo que venia desempeñando..

- Que en fecha 22/11/2005 le fue cancelado al demandante sus respectivas prestaciones sociales.

- Que devengaba un salario básico para ese momento de Bs. 36,00. mensuales

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto solicita que se califique el despido como injustificado y a su vez se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Rechaza los alegatos de la parte actora y

- Persiste en el despido.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 38.569,27), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió, ni de los derechos que por Prestaciones Sociales y Salarios caídos son procedentes.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.


La cantidad acordada de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 38.569,27), se cancelan en este acto a la trabajadora GLADYS ACOSTA, antes identificada, mediante cheque Nº 00023520, de fecha 17 de Abril de 2008, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a su nombre.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN




LA DEMANDANTE Y SUS APODERADOS




APODERADA DE LA DEMANDADA




LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ