N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000053.
PARTE ACTORA: MARIBEL JOSEFINA TELLERIA
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: LUIS REINALDO GIL CHIRINOS
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CLUB MARITIMO C.A. y/o INVERSIONES ABRO C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INVERSIONES ABRO C.A.: JOSE ABA OTERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 10 DE ABRIL DE 2008, SIENDO LAS 03:00 A.M. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA TELLERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.253.494, representada por el Procurador Especial de Trabajadores Abogado LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, según poder apud acta que riela al folio 22 del expediente. En este estado se deja expresa constancia que la firma mercantil demandada RESTAURANT CLUB MARITIMO C.A., no existe legalmente como persona jurídica, siendo que dicha denominación es solo conocido en este municipio por costumbre y que la verdadera denominación de la empresa quien funge como patrono es la entidad mercantil INVERSIONES ABRO C.A., quien asume la responsabilidad de sufragar los conceptos laborales demandados, previa revisión correspondiente de los mismos, por lo que en sintonía con lo anterior se deja constancia de la comparecencia de su Representante legal ciudadano JOSE ABA OTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.425.455, actuando en su carácter de Administrador de la mencionada empresa, según registro mercantil que presenta para su vista y devolución dejando copia simple en su lugar, previa confrontación con su original, debidamente asistido por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.291.
Ambas partes exponen que en virtud al llamado que les hace el tribunal y como efecto de la actividad mediadora del juez, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales fueron demandados por la trabajadora por la cantidad de Bs.f. 14.315,65; han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado en su totalidad los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar toda ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que la unió con la empresa compareciente, ni de las indemnizaciones o derechos que por PRESTACION DE ANTIGUEDAD , INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS LABORALES fueron reclamadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que LA DEMANDANTE pudieran corresponderle contra LA EMPRESA COMPARECIENTE, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados, incluso a la denominación que por costumbre es conocida en la localidad, manifestando expresamente la parte actora en este acto que da por satisfecha su pretensión y que reconoce que fue trabajadora de la empresa INVERSIONES ABRO C.A., y que la misma le cancela, en este acto, todos sus beneficios y prestaciones sociales, razón por la cual la trabajadora reconoce que no existe la entidad mercantil RESTAURANT CLUB MARITIMO C.A., por lo tanto desiste su pretensión contra la misma, como efecto de lo alegado anteriormente.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), se cancelarán de la siguiente manera:
3) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) se cancelaran a la trabajadora MARIBEL TELLERIA, antes identificada, en este acto mediante cheque Nº 00006041, girado contra el Banco Provincial, a nombre de la trabajadora.
4) Y el resto, es decir, DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo) serán cancelados el día Jueves 17 de Abril de 2008, la cual se efectuará en la fecha indicada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (10:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
LA DEMANDANTE Y SU APODERADO.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA Y SU ABOGADA
LA SECRETARIA
Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ
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