REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOCARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 29 de Abril de 2008.
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2007-000221

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, conductor de vehículos pesados, titular de la cédula de Identidad Nro.V- 7.554.622, domiciliad en la Urbanización Santa Ana, calle 07, casa Nº 27-1, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 5.440.945, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 30.735.

PARTE DEMANDADA: SALDI, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL HIDALGO SOLÁ y BERNARDO GÓMEZ SERRA, Abogados domiciliados en la ciudad de Valencia y aquí de tránsito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.248 y 20.855, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito Libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 19/07/2007, cumplida la formalidad de la Distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, siendo incoada la demanda por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL ESCALONA contra la empresa SALDI, C.A. Ambas partes identificadas.

En fecha 23 de julio de 2007 el Tribunal admite la demanda. En fecha 22/04/2007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el inicio de la audiencia de juicio, se oyó las declaraciones de las partes, y el estudio del material probatorio, por lo que habiéndose cumplido todas las etapas del proceso, estando pendiente la publicación íntegra del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza pasa a decidir de la manera que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En escrito libelar, la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa SALDI, C.A., en fecha 21 de agosto de 2002, como CONDUCTOR DE VEHÍCULOS PESADOS, hasta el día 28 de mayo de 2007, fecha en que tomé la renunciar a mi trabajo, por lo que el patrono está obligado a pagarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: antigüedad, vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, derechos estos adquiridos desde que se inicio la relación de trabajo hasta el término de la misma, en el período de 04 años, 09 meses y 07 días, ambas fechas inclusive y que son irrenunciables. Todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 61.565.983,11).

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda se limitó a negar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como las bases salariales estimadas, teniendo la carga de probar todos los elementos que integran la relación laboral, debiendo probar el pago de todas sus obligaciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Analizadas las posiciones de cada una de las partes, es de considerar que la controversia quedó establecida así: La empresa accionada aceptó expresamente la existencia de la relación laboral, por lo que la controversia en este juicio se centra en determinar si el pago de los conceptos demandados está ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la Ley.

CARGA DE LA PRUEBA:

En el caso bajo estudio, le corresponde a la accionada la carga de probar que los pagos efectuados están ajustados a derecho y en consecuencia nada le adeuda al demandante. Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, y determinada como fue la carga de la prueba, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes adminiculándolos con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandante, consignó su escrito de pruebas, habiendo sido agregado a las actas por el Juez de Sustanciación una vez terminada la mediación, contentivo de tres (03) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Es de hacer notar que el mérito favorable de los autos no constituye pruebas per se, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. CAPITULO II: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve las siguientes documentales: 1.- CONSTANCIA DE TRABAJO, marcada “A”, al respecto se observa: 1.- Se trata de documental de naturaleza privada, contentiva de constancia de trabajo, en una hoja membretada en la que se constata el nombre de la empresa demandada, y en cuyo texto se lee: “… hacemos constar que el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALONA titular de la Cédula de Identidad Nro.V 7.554.622, labora en esta empresa desde 21/08/2002 …” se deja constancia del cargo desempeñado cual es de CHOFER DE GANDOLA, fechada dicha documental el 18 de marzo de 2005. Contentiva asimismo, de sello húmedo y firma ilegible de una persona de nombre XONIA ALONSO DE CARFI quien actúa en su condición de Gerente General. Documental que al no haber sido impugnada debe ser apreciada por quien analiza, dejando certeza de que el demandante era chofer de gandolas, que inició su prestación de servicio para la demandada el día 21 de agosto de 2002, sin que de ella se determine la fecha de terminación la relación laboral. 2.- RECIBO DE RELACIÓN DE VIAJES y 30 folios útiles marcados del “B1” al “B30”. Con relación a las documentales B1 al B30 que rielan a los folios 36 al 65, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio estas documentales fueron impugnadas por la demandada, ya que según alegan no provienen de la misma, constatando el Tribunal que efectivamente, no contienen nombre de la empresa demandada, ni sellos, ni firmas de ninguna persona que la represente, son documentos computarizados, de naturaleza privada, que no obedecen a los estipulados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documentos públicos, documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tratándose de copias simples no tienen ningún valor pues de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden ser presentados en original o en alguna forma demostrar su existencia, razón por la que se desestiman del presente juicio Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada contentiva de un capitulo (01) Capítulo y siete particulares, denominado INSTRUMENTALES, al respecto el Tribunal observa: Con relación al único CAPITULO: De las instrumentales: 1.- Documental marcada “A”, contentiva de renuncia suscrita por el trabajador en la que reconoce que le adeuda a la empresa el monto de Bs. 2.500.000,oo. Se observa que con la documental se pretende demostrar que el demandante renunció a la relación laboral que sostuvo con la demandada, siendo éste un hecho exento de prueba, pues en su escrito Libelar el demandante alega que este fue el motivo de terminación de la relación laboral, no obstante esta Jueza analizando la documental que riela al folio 68 observa que existe una cantidad de Bs. 2.500.000,oo que el demandante reconoce adeudarle al patrono, a lo que al acordarle pago de alguna diferencia si la hubiere habría que hacerle el respectivo descuento, si no se hubiere realizado. Y ASI SE DECLARA. 2.- Documental de naturaleza privada que riela al folio 69 contentiva de LIQUIDACIÓN DE ACTIVIDADES AÑO 2002, con fecha de ingreso 23/08/2002 hasta el 29/11/2002, para una antigüedad de 3 meses y 17 días, pero en el texto de la documental que se analiza se observa que liquida con fecha de corte hasta el 20/12/2002 y en base a un salario mensual de Bs. 190.080,oo para un salario diario de Bs. 6.336,oo, se pagan los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD Art.108 LOT 15 días y unos INTERESES de Bs. 14.256,oo. VACACIONES FRACCIONADAS: 5,5 días para un total de Bs. 34.848,oo. UTILIDADES FRACCIONADAS: 3,75 días para un monto de Bs. 23.760,oo, un Adelanto de Liquidación Futura de Bs. 329.096,oo, con relación a este concepto, esta Jueza haciendo uso de la facultad expresa que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interroga a la parte demandada acerca del significado del mismo, a lo que ésta contestó que se trataba de un complemento entre lo pagado y lo adeudado según una operación aritmética de cada año que constituye un adelanto a la antigüedad. Se le hace una deducción de Bs. 83.536,oo especificando que se trata de un préstamo, para un total a liquidar de Bs. 413.464,oo . La documental que se analiza tiene al final la firma autógrafa del trabajador y su huella dactilar, a lo que la representación del trabajador admite que efectivamente este recibió la cantidad allí señalada, por lo que se tiene la suma pagada en el año 2002 como cierta y en consecuencia constituye un adelanto a las prestaciones sociales adeudadas. Y ASI SE DECLARA. 3- Documental de naturaleza privada que riela al folio 70 contentiva de LIQUIDACIÓN DE ACTIVIDADES AÑO 2003 con fecha de ingreso 23/08/2002 hasta el 29/11/2003, para una antigüedad de 3 meses y 28 días, pero en el texto de la documental que se analiza se observa que liquida con fecha de corte hasta el 20/12/2003 y en base a un salario mensual de Bs. 248.000,oo, para un salario diario de Bs. 8.266,67, en el que se pagan los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD Art.108 LOT 45 días y unos INTERESES Bs. 46.345,oo. VACACIONES FRACCIONADAS: 22 días para un total de Bs. 181.866,67. UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 dìas para un monto de Bs. 124.000,oo, y un Adelanto de Liquidación Futura de Bs. 1.210.788,33. Al respecto declaró el apoderado de la empresa en la audiencia de juicio que se trata de un adelanto a la antigüedad, lo cual no fue atacado por la representación judicial del trabajador. Se le hace una deducción de Bs. 83.536,oo, para un total a liquidar de Bs. 1.401.000,oo. La documental que se analiza tiene al final la firma autógrafa del trabajador y su huella dactilar, siendo esta admitida por el apoderado judicial del demandante por lo que se tiene la suma pagada en el año 2003, como cierta y en consecuencia constituye un adelanto a las prestaciones sociales adeudadas. Y ASI SE DECLARA. 4.- Documental de naturaleza privada que riela al folio 71 contentiva de recibo de pago de fecha 24 de noviembre de 2004, por concepto de Liquidación actividades año 2004, incluye antigüedad, vacaciones, utilidades y adelanto a liquidación futura por Bs. 2.932.000,oo, suscrito por el trabajador demandante, al que esta Jueza le imprime certeza vista la aceptación expresa del apoderado del trabajador tomándose la misma como un adelanto a prestaciones sociales del año 2004, en caso de existir algún remanente. Y ASI SE DECLARA. 5.- Documental de naturaleza privada que riela al folio 72 contentiva de LIQUIDACIÓN DE ACTIVIDADES AÑO 2004, con fecha de ingreso 23/08/2002 hasta el 20/12/2004, para una antigüedad de 2 años, 4 meses y 6 días, pero en el texto de la documental que se analiza se observa que liquida con fecha de corte hasta el 17/12/2003 y en base a un salario mensual de Bs. 322.000,oo, para un salario diario de Bs. 10.733,33, en el que se pagan los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD Art.108 LOT 60 días para un total de Bs. 644.000,oo, y unos INTERESES de Bs. 62.790,oo. VACACIONES FRACCIONADAS: 22 días, para un total de Bs. 236.133,33. UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días para un monto de Bs. 161.000,oo, un Adelanto de Liquidación Futura de Bs. 1.828.076,67, lo cual constituye un adelanto a la antigüedad. Se le hace una deducción de Bs. 2.325.400,oo, por préstamo para un total a liquidar de Bs. 606.600,oo. La documental que se analiza tiene al final la firma autógrafa del trabajador tomada como cierta en virtud de la aceptación expresa que hace su apoderado judicial, por lo que se tiene la suma pagada en el año 2004, como verdadera y en consecuencia es un adelanto a las prestaciones sociales adeudadas . Y ASI SE DECLARA. 6.- Documental de naturaleza privada que riela al folio 73 contentiva de carta dirigida por el demandante a la demandada a los fines de solicitarle el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que requiere efectuar mejoras en su vivienda, fechada 6 de Diciembre de 2004, suscrita por el trabajador e identificada con su número de Cédula, a la que se le imprime valor teniéndose ésta documental solo como un indicio de la solicitud en ella señalada, más no el pago de la suma en ella contenida. Y ASÍ SE DECLARA. 7.- - Documental de naturaleza privada que riela al folio 74 contentiva de LIQUIDACIÓN DE ACTIVIDADES AÑO 2005, con fecha de ingreso 23/08/2002, hasta el 16/12/2005, para una antigüedad de 3 años, 4 meses y 6 días, en base a un salario mensual de Bs. 405.000,oo para un salario diario de Bs. 13.500,oo, en el que se pagan los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD Art.108 LOT 61 días para un total de Bs. 823.500,oo, y unos INTERESES Bs. 61.458,oo. VACACIONES FRACCIONADAS: 23 días para un total de Bs. 310.500,oo. UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días para un monto de Bs. 202.500,oo. Y un Adelanto de Liquidación Futura de Bs. 2.386.042,oo, que constituyen una adelanto a la antigüedad. Se le hace una deducción de Bs. 459.000,oo por concepto de préstamo para un total a liquidar de Bs. 3.325.000,oo. La documental que se analiza tiene al final la firma autógrafa del trabajador tomada como cierta en virtud que fue admitida por el apoderado judicial del trabajador, por lo que se tiene la suma pagada en el año 2005, como verdadera y en consecuencia es un adelanto a las prestaciones sociales adeudadas, en caso de existir algún remanente . Y ASI SE DECLARA. 8.- Documental de naturaleza privada que riela al folio 75 contentiva de recibo de pago de fecha 16 de noviembre de 2006, por concepto de Liquidación actividades año 2006, incluye antigüedad, vacaciones, utilidades y adelanto a liquidación futura, recibo realizado por la cantidad de Bs. 9.245.243,74, suscrito por el trabajador demandante y colocada su huella dactilar, al que esta Jueza le imprime certeza vista la aceptación expresa del apoderado judicial del trabajador, tomándose la misma como un adelanto a prestaciones sociales del año 2006, en caso de existir algún remanente. Y ASI SE DECLARA. 9.- Documental de naturaleza privada que riela al folio 76 contentiva de LIQUIDACIÓN DE ACTIVIDADES AÑO 2006, con fecha de ingreso 23/08/2002 hasta el 15/12/2006, para una antigüedad de 4 años, 4 meses y 6 días, en base a salarios variables, de conformidad con la información que se desprende de la hoja anexa que riela al folio 77, en el que se pagan los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD Art.108 LOT 60 días para un total de Bs.4.222.188,oo y unos INTERESES Bs. 238.754,49. VACACIONES FRACCIONADAS: 38 días para un total de Bs. 2.674.052,19. UTILIDADES FRACCIONADAS: 30 días para un monto de Bs. 2.110.249,40, sin adelanto de Liquidación Futura. Se deduce Ince, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Préstamo por Bs. 157.624,12, total a pagar de Bs. 9.087.619,96. La documental que se analiza tiene al final la firma autógrafa del trabajador tomada como cierta en virtud de la aceptación de su apoderado, por lo que se tiene la suma pagada en el año 2006, como verdadera y en consecuencia es un adelanto a las prestaciones sociales adeudadas, si existiere un remanente . Y ASI SE DECLARA. 10.- Documental de naturaleza privada que riela al folio 78, en la que se observa la existencia de un vouchers de fecha 12/06/2007, por un cheque que fue emitido contra el banco Sofitasa cuyo beneficiario es JOSÉ RAFAEL ESCALONA por un monto de Bs. 3.927.843,oo por concepto de finiquito de Prestaciones Sociales con la firma del demandante y su número de Cédula. Documental ésta a la que esta Jueza le imprime certeza, vista la aceptación del apoderado del demandante. Y ASI SE DECLARA. 11.- Documental de naturaleza privada que riela al folio 79, contentiva de LIQUIDACIÓN DE ACTIVIDADES AÑOS 2002 AL 2007, con fecha de ingreso 23/08/2002 hasta el 28/05/2007, sin tiempo de servicio especificado y sin salario diario y mensual especificado, pero de una operación matemática como la siguiente se deduce que: le pagaron la cantidad de Bs. 14..991.224,oo, por concepto de antigüedad que dividida la misma entre los 302 días calculados nos arroja un salario diario de Bs. 49.639,81, siendo el motivo de la terminación de la relación laboral la renuncia. En la documental que se analiza se pagaron los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD Art.108 LOT 302 días para un total de Bs. 14.991.224,oo. INTERESES Bs. 306.514,oo. VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 días, para un total de Bs. 641.869,oo. UTILIDADES FRACCIONADAS 12,5 días, para un total de Bs. 1.283.738,oo. BONO VACACIONAL 2,9 días, para un total de Bs. 297.827,oo. Sumados todos los concepto arroja un total de Bs. 17.521.171,oo, deduciendo las cantidades pagadas como anticipos de Prestaciones Sociales de Bs. 11.910.730,oo. Intereses de Prestaciones Sociales de Bs. 423.603,oo. Prestamos de Bs. 1.258.995,oo, para un total a cobrar Bs. 3.927.843,oo. La documental que se analiza tiene al final la firma autógrafa del trabajador tomada como cierta en virtud de la aceptación expresa que hiciere su abogado, por lo que se tiene la suma pagada en el año 2007, como verdadera y en consecuencia es un adelanto a las prestaciones sociales adeudadas, en caso de existir algún remanente . Y ASI SE DECLARA. Con la documental que riela al folio 80 se constata el dicho del trabajador que devengaba salarios variables, los que fueron mayores a los salarios tomados por el patrono para liquidar las prestaciones sociales de los años 2002 al 2007, la misma está suscrita por el trabajador y con la particularidad que fue traída a juicio por el patrono, por lo que en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, esta jueza la aprecia y le imprime valor pues no importa quien la haya aportado al juicio ella como prueba pertenece al proceso, en razón de lo anterior se tienen como ciertos todos los salarios allí discriminados y en consecuencia, servirán como base ajustar los montos pagados por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos el ciudadano: JOSÉ RAFAEL ESCALONA, representado por el Profesional del Derecho Abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, ambos plenamente identificados, solicita la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil SALDI, C.A., el día 21 de agosto de 2002, desempeñándose en el cargo de CONDUCTOR DE VEHICULOS PESADOS, hasta el día 28 de mayo de 2007, día este en que renunció, y que su patrono no le pagó sus derechos laborales tales como: ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS. Demandando en consecuencia el pago de los referidos conceptos por un tiempo de servicio de 4 años, 09 meses y 07 días. Con un salario promedio de un primer periodo que se inicia en el mes de junio de 2002 a mayo de 2003, luego hace un segundo corte de periodo que se inicia en el mes de junio de 2003 a mayo de 2004, un tercer periodo que va desde junio 2004 a mayo 2005, un cuarto y último periodo desde junio 2005 a abril de 2006, junio de 2006 a mayo 2007, para un monto de ANTIGÜEDAD, por periodos y VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES estimado la demanda por el monto total de Bs. 61.565.983,11, demanda asimismo la experticia complementaria del fallo, así como los intereses que generó las Prestaciones Sociales. Al momento de contestar la demanda, la representación de la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, teniendo la carga de probar todos los demás elementos que integran esta relación, asimismo, debe el patrono probar el pago de las obligaciones y conceptos demandados, los que deben ser calculados con el salario ajustado a derecho, no obstante se limitó negar todos y cada uno de los salarios estimados por el demandante de manera genérica, lo que pudiera ser tomado de conformidad con lo establecido por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una confesión patronal de los salarios demandados, no obstante, la Jueza debe apreciar y valorar todas las pruebas y sacar elementos de convicción tanto de los dichos como de las pruebas aportadas por las partes, en razón de lo cual, del folio 80 de la única pieza que integra el expediente, se constata que el patrono, aportó una documental en la que se observa con meridiana claridad que efectivamente tiene razón el trabajador al alegar que devengaba salario variable, muy por encima por cierto del salario con el que le liquidaron sus prestaciones sociales, teniendo entonces que para el año en que se inicia la relación laboral 2002, específicamente el mes de Agosto el salario integral para el mes de Diciembre era de Bs. 18.621,30, mes éste en el que le correspondía la primera antigüedad, y no en Septiembre cuando se la reconocen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le fue liquidado con el salario de Bs. 6.336,oo, es decir, con el salario mínimo para la época, por lo que debieron pagarle su ANTIGÜEDAD con el salario que refleja la documental que riela al folio 80, de Bs. 18.621,30, quedando la operación determinada así: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE, no le correspondía antigüedad, para el AÑO 2002, siendo que para el mes de Diciembre le corresponden los primeros 5 días por Bs. 18.621,30 es igual a Bs. 93.106,50, cantidad ésta a la que se le debería deducir el monto pagado, no obstante la cantidad pagada por el patrono es mayor, razón por la que nada hay que deducirle, asimismo nada queda a deberle. AÑO 2003: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre tenía salario variable. Así también los años sucesivos 2004, 2005, 2006 y 2007. Es de advertir que al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la Jueza preguntó a la representación del trabajador, el porqué la documental que riela al folio 80 de la única pieza que integra el presente asunto tenía la firma del trabajador y su huella dactilar y éste le contestó que efectivamente el trabajador había recibido la antigüedad discriminada en la referida documental, es decir, que recibió la ANTIGÜEDAD calculada con el salario mínimo de los años 2002 al 2007 además recibió la ANTIGÜEDAD de los años relacionados en la documental del folio 80, en razón de lo cual esta Jueza adminiculando todo el acervo probatorio concluye que al demandante no se le adeuda nada por este concepto. Y ASI SE DECIDE. Con respecto a los demás conceptos tales como: VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y LOS DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, el segundo y el último de estos conceptos no fueron demandados, no obstante esta Jueza social puede acordarlos al no constar en ninguna de las documentales traídas al juicio por el patrono que haya sido pagado los mismos, en razón de lo cual pasará este Tribunal a determinarlos de conformidad con el Principio Iura Novit Curia. Comprobado como ha sido que existe una diferencia salarial en las Prestaciones Sociales del Trabajador que debió ser tomada en cuenta por el patrono para calcular los conceptos antes mencionados, pasa este Tribunal a ajustar los mismos quedando de la siguiente manera: Solicita el pago de: 1.- ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 para el AÑO 2002, en base a 45 días x Bs. 70.369,79 = Bs. 3.166.640,55, a lo que el Tribunal observa : Siendo una relación laboral que se inició el 28 de Agosto de 2002, para los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE no le correspondía antigüedad pues este derecho se genera el 4to mes ininterrumpido de servicio, que en el caso que nos ocupa es el mes de Diciembre de 2002, en base a 5 días x Bs. 18.621,30 para un total de Bs.93.106,50, y de la documental que riela al folio 69, se observa que el patrono pagó este concepto en base a 15 días por un monto de Bs. 95.040,00, por lo que nada queda a deberle por el mismo. Y ASI SE DECIDE. Con relación al concepto de VACACIONES el patrono pagó 5,5 días x Bs. 6.336,oo, cuando su salario normal según la documental que riela al folio 80 es de Bs. 15.166,67, en consecuencia, la operación correcta sería: 5,5 días x Bs. 15.166,67 = Bs. 83.416, 68, a esta cantidad le deducimos lo pagado Bs. 34.848, oo, lo que arroja una diferencia a pagar de Bs. 48.568,68, cantidad ésta que queda el patrono obligado a pagar al trabajador, en virtud de no haber realizado en la oportunidad legal correspondiente el pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS 2002: En relación al tiempo de servicio le corresponde efectivamente este concepto de manera fraccionada, el patrono pago en base a 3,75 días para un monto de Bs. Bs. 23.760,oo, cuando debió pagar así: 5 días x Bs. 15.166,67 = Bs. 75.833,35, a esta cantidad le deducimos la suma pagada por el patrono cual es Bs. 23.760,oo, lo que arroja una diferencia a pagar de Bs. 52.073,35, cantidad ésta que queda el patrono obligado a pagar al trabajador, en virtud de no haber realizado en la oportunidad legal correspondiente el pago de este concepto, como debía . Y ASI SE DECIDE. BONO VACACIONAL: Este concepto no fue pagado por lo que al ser legalmente establecido debió ser pagado por el patrono, en consecuencia esta Jueza social lo acuerda de la manera que sigue: Si en 360 días laborables le correspondían al trabajador 7 días de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un tiempo fraccionado de servicio de 120 días le corresponderán 2,33 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 15.166,67, nos arroja la suma a pagar de Bs. 35.388,89. Cantidad ésta que deberá el patrono pagar al trabajador. Y ASI SE DECIDE. ANTIGÜEDAD AÑO 2003: Si prestó servicio todo el año se le debe pagar la ANTIGÜEDAD en base a 60 días de salario integral, y no en base a 45 días de salarios como fue pagado, no obstante de conformidad con la documental que riela al folio 79, nada debe el demandado por este concepto Y ASI SE DECIDE. Con relación al concepto de VACACIONES el patrono pagó 22 días x Bs.8.266,67 = Bs. 181.866,67, cuando su salario normal según la documental que riela al folio 80 es de Bs. 16.125,oo, en consecuencia, la operación correcta sería: 22 días x Bs. 16.125,oo = Bs. 354.750,oo, menos lo pagado por el patrono de Bs. 181.866,67, arroja una diferencia a pagar de Bs. 172.883,33. Cantidad ésta que queda el patrono obligado a pagar al trabajador, en virtud de no haber realizado correctamente el pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación al tiempo de servicio le corresponde este concepto de manera completa, pero el patrono yerra al denominarlo fraccionado y lo pagó en base a 15 días para un monto de Bs. 124.000,oo, es decir, lo calculó en base a Bs. 8.266,67, cuando debió pagarlo así: 15 días x Bs. 16.125,oo = Bs. 241.875,oo, a esta cantidad le deducimos la suma pagada por el patrono cual es Bs.124.000,oo, y nos arroja un remanente de Bs. 117.875,oo, cantidad ésta que queda el patrono obligado a pagar al trabajador, en virtud de no haber realizado el pago de este concepto correctamente. Y ASI SE DECIDE. BONO VACACIONAL: Este concepto no fue pagado por lo que al ser legalmente establecido debió ser pagado por el patrono, en consecuencia esta Jueza social lo acuerda de la manera que sigue: 7 días x Bs. 16.125,oo = Bs. 112.875,oo. Cantidad ésta queda el patrono obligado pagar al trabajador, en virtud de no haberlo pagado. Y ASI SE DECIDE. ANTIGÜEDAD AÑO 2004: Le pagaron este concepto en base a 60 días con el salario mínimo de Bs. 10.733,33 y en base a los salarios variables establecidos en la documental que riela al folio 80, por lo que nada queda a deberle el patrono por este concepto. Y ASI SE DECIDE. Con relación al concepto de VACACIONES el patrono pagó 22 días x Bs.10.733,33 = Bs. 236.133,33 , cuando su salario normal según documental que riela al folio 80 es de Bs. 24.433,33, en consecuencia, sería la operación correcta determinada así: 22 días x Bs. 24.433,33 = Bs. 537.533,26, menos lo pagado por el patrono de Bs. 236.133,33 = Bs. 301.399,93. Cantidad ésta que queda el patrono obligado a pagar al trabajador, en virtud de no haber realizado correctamente el pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación al tiempo de servicio le corresponde este concepto de manera completa, pero el patrono yerra al denominarlo fraccionado y lo pagó en base a 15 días para un monto de Bs. Bs. 161.000,oo, monto este que se estima correcto, en virtud de la documental que riela al folio 80. Por lo tanto el demandado nada debe por este concepto. Y ASI SE DECIDE. BONO VACACIONAL: Este concepto no fue pagado por lo que al ser legalmente establecido debió ser pagado por el patrono, en consecuencia esta Jueza social lo acuerda de la manera que sigue: 8 días x Bs. 24.433,33 = Bs. 195.466,64, cantidad ésta que queda el patrono obligado pagar al trabajador, en virtud de no haberlo pagado en su momento. Y ASI SE DECIDE. ANTIGÜEDAD. AÑO 2005: Le pagaron este concepto en base a 61 días con el salario mínimo de Bs. 13.500,oo y en base a los salarios variables establecidos en la documental que riela al folio 80, por lo que nada queda a deberle el patrono por este concepto. Y ASI SE DECIDE. Con relación al concepto de VACACIONES el patrono pagó 21 días x Bs.14.142,85 = Bs. 310.500,oo, cuando su salario normal según la documental que riela al folio 80 es de Bs. 49.000,oo, en consecuencia, sería la operación correcta determinada así: 23 días x Bs. 49.000,oo = Bs. 1.127.000,oo menos lo pagado por el patrono de Bs. 310.500 = Bs. 816.500,oo. Cantidad ésta que queda el patrono obligado a pagar al trabajador, en virtud de no haber realizado correctamente el pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación al tiempo de servicio le corresponde este concepto de manera completa, pero el patrono yerra al denominarlo fraccionado y lo pagó en base a 15 días para un monto de Bs. 202.500,oo, es decir, que lo calculó en base a Bs. 13.500,oo, cuando debió pagarlo así: 15 días x Bs. 29.333,33 = Bs. 439.999,95, a esta cantidad le deducimos la suma pagada por el patrono cual es Bs. 202.500,00 y nos arroja un remanente de Bs. 234.499,95, cantidad ésta que queda el patrono obligado a pagar al trabajador, en virtud de no haber realizado el pago de este concepto correctamente. Y ASI SE DECIDE. BONO VACACIONAL: Este concepto no fue pagado por lo que al ser legalmente establecido debió ser pagado por el patrono, en consecuencia esta Jueza social lo acuerda de la manera que sigue: 9 días x Bs. 49.000,oo = Bs. 441.000,oo. Cantidad ésta que queda el patrono obligado pagar al trabajador, en virtud de no haberlo pagado en su momento. Y ASI SE DECIDE. ANTIGÜEDAD. AÑO 2006: Le pagaron este concepto en base a 60 días con el salario mínimo de Bs. 70.369,80 y en base a los salarios variables establecidos en la documental que riela al folio 80, por lo que nada queda a deberle el patrono por este concepto. Y ASI SE DECIDE. Con relación al concepto de VACACIONES el patrono pagó 38 días x Bs. 70.369,79 = Bs. 2.674.052,19, cuando su salario normal según documental que riela al folio 80 es de Bs. 85.286,20, en consecuencia, sería la operación correcta determinada así: 38 días x Bs. 85.286,20 = Bs. 3.240.875,60 menos lo pagado por el patrono de Bs. 2.674.052,19 = Bs. 566.823,50. Cantidad ésta que queda el patrono obligado a pagar al trabajador, en virtud de no haber realizado correctamente el pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación al tiempo de servicio le corresponde este concepto de manera completa, pero el patrono yerra al denominarlo fraccionado y lo pagó en base a 30 días para un monto de Bs. 2.110.249,40, es decir, que lo calculó en base a Bs. 70.341,64, cuando debió pagarlo así: 30 días x Bs. 22.984,00 = Bs. 689.520,00 al ser esta cantidad menor a la pagada, es lógico que nada queda a deberle, el patrono por este concepto al demandante. Y ASI SE DECIDE. BONO VACACIONAL: Este concepto no fue pagado por lo que al ser legalmente establecido debió ser pagado por el patrono, en consecuencia esta Jueza social lo acuerda de la manera que sigue: 10 días x Bs. Bs. 85.286,20 = Bs. 852.862,oo. Cantidad ésta que queda el patrono obligado pagar al trabajador, en virtud de no cumplir con ello en su momento. Y ASI SE DECIDE. ANTIGÜEDAD. AÑO 2007: Le pagaron este concepto en base a 302 días con el salario de Bs. 49.639,81 y en base a los salarios variables establecidos en la documental que riela al folio 80, por lo que nada queda a deberle el patrono por este concepto. Y ASI SE DECIDE. Con relación al concepto de VACACIONES el patrono pagó 38 días, en el año 2006, razón por la que no puede desmejorar al trabajador, pagando unas vacaciones fraccionadas en base a 6,25, pues esta realizando una fracción en base a 15 días, en razón de lo anterior y tomando en cuenta una operación matemática en base a los días efectivamente trabajados y el salario devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación, la operación debió ser realizada así: Si en 360 días laborables el patrono pagó las vacaciones en base a 38 días, en 4 meses completos trabajados le corresponde 12,66 y no 6,25 como le fue pagado según la documental que riela al folio 79, por lo que le adeudan 6,41 días de vacaciones éstos que deben ser calculados en base al salario devengado por el trabajador en el mes en el que finaliza la relación de trabajo, que para el caso que nos ocupa es el mes de MAYO, de la documental que riela al folio 80 de las actas que integran el presente asunto se constata que este trabajador devengó como salario normal para ese mes la cantidad de Bs. 83.646,67, observando esta Jueza que aun cuando el patrono desmejora al trabajador en cuanto a los días, no así en cuanto al salario, pues el salario de base para el concepto que se estudia fue estimado en base a Bs. 102.699,00, razón por la que nada queda a deberle el patrono por este concepto al demandante. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación al tiempo de servicio le corresponde este concepto de manera fraccionada, no obstante al haberla pagado en base a 12,5, realiza mal la fracción, pues si en el año 2006, le había pagado en base a 30 días, era ésta la base para realizar la fracción, quedando la misma determinada así: Si en 360 días laborables pagaba 30 días en 120 días cuántos días pagará, arrojando la operación 10 días que multiplicados por el salario devengado para el mes en que concluye la relación laboral que es Mayo, tenemos que 10 días x Bs.83.646,67 = 836.466,70. No obstante el patrono paga este concepto en la suma de Bs. 1.283.738,oo, razón por la que nada queda a deberle por este concepto. Y ASI SE DECIDE. BONO VACACIONAL: Este concepto no fue pagado correctamente, en consecuencia esta Jueza social lo acuerda de la manera que sigue: Si para el año 2006, le correspondió 10 días, lo que evidencia que este trabajador iba en tránsito a devengar sus 11 días por este concepto, ésta tiene que ser la base de días que debe ser tomado para realizar la fracción, la que quedaría determinada así: Si en 360 días laborables me corresponden 11 días en 120 días ¿cuánto me corresponderán? Siendo la respuesta 3,6 días que multiplicados por Bs. 102.699, es igual a Bs. 376.562,99, menos lo pagado de Bs. 297.827 = Bs. 78.735,99. Cantidad ésta que queda el patrono obligado pagar al trabajador, en virtud de no cumplir con ello en su momento. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, ajustados como han sido los montos y conceptos que debe el patrono, anteriormente señalados quedaron estimados los mismos en la cantidad de Bs. 4.026.952,10, suma que al convertirla a bolívares fuertes, arroja la cantidad de Bs.F. 4.026,95. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se ordena el pago de los días adicionales de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses sobre prestaciones sociales, que el demandado no pagó en su momento oportuno, esto en vista de la naturaleza jurídica del derecho que se analiza y en pro de la justicia social, se ordena la designación de un experto a los siguientes fines: 1.- Calcule los días adicionales antigüedad del trabajador, tomando como base el salario integral que quedó determinado en la documental que riela al folio 80. 2.- Calcule: a) la indexación o corrección monetaria, EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; cuando no hubo Juez designado como suplente; hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso; por estar de curso los funcionarios judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. b) Los intereses de mora. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando como base de cálculo los salarios determinados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALONA, contra la Sociedad Mercantil SALDI, C. A. y en consecuencia se ordena: Segundo: El pago de todos los conceptos y montos acordados más los montos que sean determinados en la experticia complementaria del fallo de manera INMEDIATA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGÍMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO, a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° y 149°


LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO


Abogada. Zurima Escorihuela Paz.

LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m


La Secretaria.