REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.



Puerto Cabello 15 de abril de 2008.
197º y 149º



ASUNTO: GH22-X-2003-000005.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE INTIMANTE: BEATRIZ DE BENITEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, domiciliada en Valencia. Estado Carabobo y por esta de tránsito.


PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE TRANSPORTE GRANELERO, C, A., SERVIGRANO y TRANSPORTE TRINA CRIA, C.A., GIOVANNI CARFI y EDGARDO CARFI.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


ANTECEDENTES


Comenzó esta intimación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 02 de Diciembre de 2003, fecha en que admitida y ordenada la intimación de SERVICIO DE TRANSPORTE GRANELERO, C, A., SERVIGRANO y TRANSPORTE TRINA CRIA, C.A., GIOVANNI CARFI y EDGARDO CARFI., este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, pasa a considerar si es o no competente para conocer del presente juicio.

RESUMEN

Consta suficientemente de las actas del expediente llevado por ante el Tribunal Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Trabajo de Puerto Cabello, con ocasión a la representación que ejerció del ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL, por la acción incoada en contra de las empresas y las personas SERVICIO DE TRANSPORTE GRANELERO, C, A., SERVIGRANO y TRANSPORTE TRINA CRIA, C.A., GIOVANNI CARFI y EDGARDO CARFI, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, para lo cual le otorgó poder especial APUD – ACTA, en fecha 03 de abril de 2003, a los fines de la defensa de sus derechos, intereses y acciones, por lo cual alega:
• Que en fecha 08-08-03, cursa al folio 25 el avocamiento del ciudadano Juez.
• Que al folio 27, con fecha 22-10-03, consta la notificación de la parte demandada, y en la misma fecha la demandada consigna una documentación que contiene una llamada transacción
• Que con el fin de reivindicar los honorarios causados por los diferentes abogados que hemos intervenido en la presente causa, en este acto INTIMO A EDGARDO JESÚS CARFI, y a la empresa que representa SERVICIO DE TRANSPORTE GRANELERO, C. A., para que cancele el monto de las costa del procedimiento, que alcanzan la suma de Bs. 4.832.193,98, ya que eso no podía ser transado por el trabajador, ya que al tratarse de una CALIFICACIÓN DE DESPIDO, este concepto corresponde a los derechos de los abogados actuantes en el mismo..

Asimismo consta a los folios 162 al 165, ambos inclusive de la pieza I, sentencia de fecha 10 de mayo de 2002. A los folios 28,29, 30, 31, 32, de la pieza II, riela transacción notariada y copia simple del cheque signado 02473896, de fecha 17 de julio de 2003, girado contra el Banco Occidental de Descuento por Bs. 8.000.000,oo. Seguidamente al folio 33, riela auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello, de fecha 28 de octubre de 2003, que homologa la transacción precedente, acuerda tenerlo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo.

Estando en trámite la presente acción de intimación de honorarios profesionales, intentada por la profesional del derecho antes identificada, este Tribunal se percata que la causa principal se encuentra terminada, y fue ordenado su archivo,

En consecuencia ante tal situación, procede a revisar la jurisprudencia patria, encontrando que al respecto ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 09 de octubre de 2006, expediente 2.635-06, juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el Abogado Mario Hernández Villalobos, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S, A., con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, “...La Sala ha dicho que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. Lo anterior no cumple otro objetivo que el de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.

Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)

Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

... omisis... Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.

En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”.

Decisión esta ratificada en fecha, 17 de enero de 2007, mediante sentencia No. 246, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia generado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, al señalar lo siguiente: “Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida...”

En acatamiento de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal del país, es forzoso para esta juzgadora, concluir que: aplicando en todo su sentido los criterios antes transcritos, este Tribunal declara su incompetencia funcional para admitir el presente asunto y en consecuencia declina la misma en cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de intimación de honorarios profesionales formulada por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, ya identificada.

SEGUNDO: Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la señalada solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció ab initio de la presente intimación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de abril de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogado ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.



La Secretaria



Abogado DINA PRIMERA ROBERTIS.