REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: GP21-L-2007-000180
PARTES DEMANDANTES: JOSE ZAMORA, ORLANDO RIVERO y MANUEL ROMERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.245.432, 8.609.931 y 13.078.261, respectivamente, representados judicialmente por los abogados, WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA y ZULEIKA TERESA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 78.834 y 73.432 en ese orden.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A. y VOPAK, VENEZOLANA DE TERMINALES S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A; Abogados YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO y CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 61.340 y 121.573, respectivamente; Y por: VOPAK, VENEZOLANA DE TERMINALES S.A.; Abogados MARIA CAROLINA SEIJAS, JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.447, 55.003 respectivamente, entre otros.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21 – L- 2.007-000180.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO RIVERO, JOSE ZAMORA y MANUEL FELIPE ROMERO, ut supra identificados, en contra de las empresas M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A. y VOPAK, VENEZOLANA DE TERMINALES S.A.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:
1.-) Respecto al ciudadano JOSE ZAMORA: Señala que inició a prestar servicios personales, de manera ininterrumpida, continua y permanente para la empresa M.T.P. Servicios Generales C.A, desde el día 10-septiembre-2002, desempeñándose como soldador, devengando un último salario básico diario de Bs. 28.774,57, hasta el día 11–enero-2.007, fecha en la cual alega haber renunciado a su cargo; sostiene que durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa VOPAK Venezolana de Terminales S.A, afirmando que ésta es de alto grado de contaminación; Señala que las alícuotas correspondientes a los conceptos de utilidades y bono vacacional son de Bs. 6.471,71 y 3.020,13 respectivamente; Alega el accionante lo siguiente:
.-) Que por concepto de antigüedad le corresponde Bs. 8.779.506,05;
.-) Por utilidades reclama, 120 días por cada año, es decir 2003, 2004, 2005, 206 y por el año 2002 reclama 30 días, lo que alcanza el total de 510 días a razón del salario de Bs. 28.612,20; para un total de Bs. 14.592.222,oo;
.-) Conforme a la cláusula 07 de la prenombrada convención colectiva reclama, y a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por el año 2002, 14 días, y por los años que van desde el 2003 al 2006, reclama 56 días por cada año, para un total de 238 días a razón del salario diario de Bs. 28.612,20, para el resultado de Bs. 6.809.703,60;
.-) Finalmente sostiene el accionante que su reclamación alcanza la suma de Bs.30.181.431,65, cantidad a la cual se le debe deducir el monto de Bs. 6.961.444,59, el cual fue liquidado, para obtener así el resultado de Bs. 23.219.987,06, siendo este el monto en el cual estima su pretensión.
2.-) Respecto al ciudadano ORLANDO RIVERO: Sostiene que inició relación de trabajo con la empresa M.T.P. Servicios Generales C.A en fecha 05-agosto-2002, desempeñándose como obrero, dentro de las instalaciones de la empresa Vopak Venezolana de Terminales S.A, que la relación laboral terminó por renuncia en fecha 11-enero-2007, que devengó un último salario diario básico de Bs. 28.612,20; Alega el accionante lo siguiente:
.-) Que por concepto de antigüedad le corresponde Bs. 8.924.040,93;
.-) Por utilidades reclama, 120 días por cada año, es decir 2003, 2004, 2005, 206 y por el año 2002 reclama 40 días, lo que alcanza el total de 520 días a razón del salario de Bs. 28.612,20; para un total de Bs. 14.878.344,oo;
.-) Conforme a la cláusula 07 de la prenombrada convención colectiva reclama, y a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por el año 2002, 16,66 días, y por los años que van desde el 2003 al 2006, reclama 56 días por cada año, para un total de 240 días a razón del salario diario de Bs. 28.612,20, para el resultado de Bs. 6.809.703,60;
.-) Finalmente sostiene el accionante que su reclamación alcanza la suma de Bs.30.688.196,98, cantidad a la cual se le debe deducir el monto de Bs. 6.694.853,25, el cual fue liquidado, para obtener así el resultado de Bs. 23.993.343,73, siendo este el monto en el cual estima su pretensión.
3.-) En relación al ciudadano MANUEL FELIPE ROMERO; Este afirma que ingresó a prestar sus servicios el día 29-septiembre-2003, desempeñándose como obrero, devengando un último salario de Bs. 28.612,20, alega al igual que los demás accionantes que renuncio a su lugar de trabajo en fecha 11-enero-2007; Alega el accionante lo siguiente:
.-) Que por concepto de antigüedad le corresponde Bs. 7.045.087,47;
.-) Por utilidades reclama, 120 días por los años, 2004, 2005, 206 y por el año 2002 reclama 30 días, lo que alcanza el total de 390 días a razón del salario de Bs. 28.612,20; para un total de Bs.11.158.758,oo;
.-) Conforme a la cláusula 07 de la prenombrada convención colectiva reclama, y a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por el año 2003, 16,5 días, y por los años que van desde el 2004 al 2006, reclama 56 días por cada año, para un total de 184 días a razón del salario diario de Bs. 28.612,20, para el resultado de Bs. 5.278.950,90;
.-) Finalmente sostiene el accionante que su reclamación alcanza la suma de Bs.23.482.796,37, cantidad a la cual se le debe deducir el monto de Bs. 5.282.867,90 el cual fue liquidado, para obtener así el resultado de Bs. 18.199.928,47, siendo este el monto en el cual estima su pretensión.
Se desprende de los autos que la sumatoria de los montos demandados por los accionantes alcanza la suma total de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS, (Bs. 65.413.258,13).
Seguidamente se observa que los accionantes coinciden al señalar que sus labores fueron prestadas en la empresa Vopak Venezolana de Terminales C.A, (Venterminales) que nunca gozaron de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Venterminales y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, (S.U.T.A.C), a tal efecto sostienen que sus prestaciones sociales no les fueron canceladas conforme a lo establecido en la citada convención colectiva, por lo que demandan las diferencias que de allí surgen; invocan el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al hecho de tratarse de trabajadores contratados para realizar obras para otra empresa.
HECHOS CONTROVERTIDOS;
En relación a la codemandada M.T.P. Servicios Generales C.A, señala:
• Que se le adeude diferencias de prestaciones sociales a los codemandantes, por cuanto éstas les fueron canceladas en su oportunidad;
• Que les sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita por la empresa Vopak Venezolana de Terminales C.A;
En relación a la codemandada Vopak Venezolana de Terminales C.A (Venterminales):
• Que se extiendan hasta los accionantes los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre ésta y su trabajadores;
• HECHOS CONVENIDOS ENTRE LAS PARTES:
- Se admite la relación laboral entre los accionantes y la empresa M.T.P Servicios Generales S.A;
- Se admiten las fechas de ingresos alegadas por los actores;
- Se admiten los cargos desempeñados de soldador y obreros respectivamente;
ALEGATOS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS;
En cuanto a M.T.P. Servicios Generales S.A;
Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los siguientes hechos;
Además de los hechos señalados ut supra como controvertidos, señala los siguientes;
.-) Que exista conexidad e inherencia con la empresa Vopak Venezolana de Terminales S.A; por cuanto esta empresa no constituye un grupo de empresas, ni constituye una unidad económica de carácter permanente, por no ser ésta factor indispensable del proceso productivo desarrollado por Vopak por cuanto M.T.P Servicios Generales S.A, se encarga de prestar servicios de mantenimiento de áreas verdes, limpieza, etc;
.-) Los salarios promedios diarios señalados por los codemandantes, estableciendo que los salarios ciertos son aquellos explanados en las planillas de liquidaciones;
En relación a la empresa codemandada Vopak Venezolana de Terminales S.A:
Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los alegatos sostenidos por los accionantes en el escrito libelar, entre los cuales se señalan los siguientes;
.-) La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía y el Sindicato Único de trabajadores almacenistas y conexos del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo;
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LOS ACTORES;
1. De la prueba documental consignada junto al escrito libelar:
2. Ejemplar de Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la empresa Vopak Venezolana de Terminales S.A. (Venterminales) y sus trabajadores periodo 2005-2008; Al respecto este tribunal observa que por ser ésta ley entre las partes y tener carácter normativo, no las valora como medios probatorios, ya que deben ser aplicadas con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ellas contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo; Al mismo tiempo, el tribunal verifica que durante el debate judicial fueron probados los argumentos esgrimidos por los actores en cuanto a los hechos subsumibles en las estipulaciones colectivas, los cuales crean certeza en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad por ser la mayor fuente de ingreso de la empresa contratista, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, quien juzga aplicando la equidad en el caso concreto, concluye en declarar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Vopak Venezolana de Terminales S.A. (Venterminales) y sus trabajadores la cual rige hasta el año 2008; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
• Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales M.T.P. Servicios Generales C.A; Las cuales son demostrativas de los pagos realizados a los accionantes en ocasión de la cancelación de los conceptos de Prestaciones sociales y utilidades, correspondientes a los años 2003; 2006 y 2007, con excepción de los conceptos de bono vacacional y preaviso; A las cuales el tribunal les concede todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. De las pruebas promovidas:
• Carnets de identificación de los accionantes; Los cuales son demostrativos de la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la codemandada de autos M.T.P Servicios Generales C.A; Así como de la prestación de los servicios en la sede de la empresa codemandada Vopak Venezolana de Terminales S.A, a los cuales se les conceden todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancias de Trabajo; Las cuales son demostrativas de la relación de trabajo; de la fecha de ingreso, de la fecha de egreso y del cargo que ocuparon los trabajadores durante su relación laboral, se observa que dichas constancias no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por lo que se les concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PARTE CODEMANDADA, M.T.P.SERVICIOS GENERALES C.A:
1. Cartas de renuncias de los accionantes; Las cuales son demostrativas de la manifestación escrita de los accionantes de haber renunciado a su puesto de trabajo, documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por lo que se les concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
2. Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2006 y 2007 respectivamente, de cada uno de los accionantes; El tribunal observa que éstos documentos probatorios fueron valorados ut supra, en consecuencia, le confiere el mismo tratamiento probatorio en cuanto a su valoración, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
3. Planillas de Cálculo de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el tribunal observa que se trata de documento privado no suscrito por las partes por lo que no se le concede valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
4. Copias de cheques; Las cuales son demostrativas de los pagos realizados por la empresa M.T.P Servicios Generales C.A, girados contra el Banco Provincial, a nombre de los accionantes, por motivo de la cancelación de los conceptos ut supra mencionados, (utilidades y prestaciones sociales), en consecuencia, este tribunal les concede pleno valor probatorio al no haber sido impugnados en su oportunidad procesal, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Planillas de liquidación de utilidades; observa este sentenciador que las mismas fueron igualmente promovidas por los accionantes y en consecuencia al haber sido valoradas ut supra, se les concede el mismo valor y tratamiento probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Planillas de cálculos de prestaciones sociales, emitidas por la Inspectoria del Trabajo; Son demostrativas de los cálculos reiterados elaborados por la Inspectoria del Trabajo, a solicitud de los accionantes, respecto a los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional; Se observa que se trata de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados, a tal efecto este tribunal les concede todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Sobres de pagos semanales recibidos por los accionantes; Los cuales son demostrativos del salario semanal devengado por los trabajadores durante el desarrollo de la relación de trabajo, los cuales se observan no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les confiere todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Contrato de servicios de mantenimiento, celebrado entre la empresa Compañía Venezolana de Terminales, S.A, y la empresa Marco´s Servicios Generales C.A; Se trata de documento privado suscrito entre las empresas codemandadas, el cual es demostrativo de tal contratación, que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal se le confiere todo su valor probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PARTE CODEMANDADA, VOPAK VENEZOLANA DE TERMINALES S.A:
• “Contrato de servicios de mantenimiento”, Se observa que ésta probanza fue valorada ut supra por lo que se le confiere el mismo valor y tratamiento probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Documentos Constitutivos estatutarios de las compañías Marco´s Servicios Generales C.A, y M.T.P Servicios Generales C.A; Los cuales son demostrativos de la denominación, objeto, y demás datos informativos referentes a la creación y existencia de ésta empresa, y la identificación personal de sus accionistas, se observa que se trata de copias de documentos públicos, que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Acta de Asamblea de accionistas de la Compañía Venezolana de Terminales C.A (VENTERMINALES); Es demostrativa de la celebración de asamblea extraordinaria de accionistas convocada para discusión de cambio de denominación de la empresa, a tal efecto observa este sentenciador que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal y por tratarse de documento publico le confiere todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia simple de las cláusulas 01 y 02 de la Convención Colectiva de Trabajo de Vopak Venezolana de Terminales S.A (Venterminales); el tribunal observa que dicho instrumento normativo ya fue valorado ut supra, en consecuencia se le concede el mismo valor y tratamiento probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de informes a los fines de oficiar a:
.-) Inspectoria del Trabajo, para que ésta informe sobre el contenido de la cláusula 2 de la convención colectiva ut supra referida;
.-) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; para que informe sobre los documentos constitutivos estatutarios de la empresa Marco´s Servicios Generales y sus accionistas; El tribunal observa que en relación a lo solicitado a través de este medio probatorio, fueron recibidas sendas copias tanto de los ejemplares de las convenciones colectivas como de los documentos regístrales de la empresa codemandada M.T.P Servicios Generales C.A, documentales éstas que fueron promovidas por los accionantes y por la empresa antes referida, las cuales ya fueron valoradas con anterioridad, desprendiéndose de éstas que se trata de los mismos accionistas de una y otra empresa, por lo que se le confiere el mismo tratamiento probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la declaración de parte: De los dichos de los trabajadores actores se desprenden; La concurrencia de éstos con los demás trabajadores de la empresa beneficiaria, de igual manera la permanencia de éstos desde el inicio de su relación de trabajo en la sede de la empresa contratante, al mismo tiempo de la dotación de los instrumentos de trabajo por parte de la empresa beneficiaria y de la empresa contratista. A tal efecto concluye este sentenciador de la existencia de la presunción legal de la inherencia y conexidad respecto a las actividades realizadas por los trabajadores actores para la empresa beneficiaria, en consecuencia se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de oficio ordenada por este tribunal: Se solicitó en la audiencia oral y publica de juicio a la parte codemandada M.T.P Servicios Generales C.A, exhibiera para la prolongación de dicha audiencia, los libros contables correspondientes al ejercicio fiscal vigente durante la permanencia de la relación laboral entre las partes, observándose la no exhibición de los libros contables solicitados, produciéndose de ésta manera la presunción de veracidad en el hecho que la empresa codemandada M.T.P Servicios Generales, C.A, tiene su mayor fuente de lucro en el contrato privado de servicios, suscrito con la empresa beneficiaria Vopak Venezolana de Terminales S.A, Venterminales, presumiéndose en consecuencia, la inherencia y conexidad entre sus actividades, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES FINALES:
Si bien es cierto que la parte actora alego como fundamento de su pretensión que la empresa M.T.P. Servicios Generales C.A, fungía como intermediaria frente a la empresa Vopak Venezolana de Terminales S.A, de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que las empresas codemandadas argumentaron la figura del contratista, de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignando copias de contrato privado de servicios suscrito entre las empresas Marco´s Servicios Generales C.A y la empresa Venezolana de Terminales S.A, Venterminales; las cuales posteriormente cambiaron de denominación social por M.T.P. Servicios Generales C.A y Vopak Venezolana de Terminales S.A, respectivamente; ahora bien, reconocida la prestación del servicio personal por parte de los accionantes y recibida por las codemandadas, se hace necesario establecer a través de la constatación de los hechos facticos la inherencia, la conexidad o si el contratista habitualmente realiza servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, en relación a la inherencia, observa quien decide que de los registros de comercio de las empresas que contratan se desprende que sus objetos no son inherentes entre sí; ahora bien, en cuanto a la conexidad y la mayor fuente de lucro el Tribunal observa: Atendiendo al principio de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas; de la declaración de partes de los trabajadores se desprenden los siguientes indicios; la permanencia de los actores ejerciendo labores en la sede de la empresa beneficiaria desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo sin alternancia en otra empresa o lugar de trabajo; de igual manera, la concurrencia de éstos con los demás trabajadores de la empresa beneficiaria, recibiendo instrucciones e instrumentos de trabajo indistintamente del personal de una u otra empresa, indicios éstos que adminiculados con las presunciones legales y judiciales como la presunción de veracidad extraída de la falta de exhibición de los libros de contabilidad que produce la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la reticencia probatoria de las codemandadas y al indicio que emerge de haberse suscrito el contrato de servicios el día siguiente (01-agosto-1.996) de constituida la sociedad de comercio contratada, (30-julio-1996); así las cosas, de conformidad con los artículos 116, 117, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lleva a la certeza de quien juzga que la empresa demandada M.T.P. Servicios Generales C.A. antes MARCO´S SERVICIOS GENERALES C.A, presta habitualmente servicios para la empresa beneficiaria Vopak Venezolana de Terminales S.A, antes Venezolana de Terminales S.A Venterminales, en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, en consecuencia, opera la presunción a favor de los trabajadores que su actividad es inherente o conexa con la actividad de la empresa que se beneficia de ella, de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Correspondiéndole en consecuencia a las empresas codemandadas enervar tal presunción legal, conforme a lo establecido en el articulo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso que no ocurrió en la presente causa, toda vez que se limitaron a demostrar solo la existencia formal del contrato privado de servicios, situación esta que produce los efectos de la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio el cual es, que los trabajadores de la contratista gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores de la contratante. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones ut supra explanadas, el Tribunal finalmente atendiendo a los valores de justicia, igualdad, solidaridad y en los principios de intangibilidad, progresividad, igual trabajo igual salario, primacía de la realidad y muy especialmente a la naturaleza irrenunciable de los derechos reclamados que tienden a satisfacer necesidades humanas cambiantes, y al efecto expansivo de las convenciones colectivas del trabajo, inspirado en la justicia social y la equidad en el caso concreto e interpretando las disposiciones legales contenidas en la ley sustantiva del trabajo, para adecuarlas a esos principios y valores constitucionales dada su eficacia normativa conforme con el articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara la solidaridad entre las empresas codemandadas, a los fines de ampliar el haz protectorio de los derechos irrenunciables de los trabajadores. Así concluye este sentenciador que del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos, diligencias y demás tramites procesales, así como de las operaciones matemáticas realizadas, se desprende que existe diferencia a favor de los accionantes, en cuanto a los conceptos ordinarios de la relacion de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se establecen a continuación:
• En relación al ciudadano JOSE ZAMORA; el tribunal hace el siguiente análisis; Previamente se reconoce que el salario diario básico devengado por el actor es de Bs. 25.832,53; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 8.610,84 y 2.382,33 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 36.825,70; el cual queda establecido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:
.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de 4 años y 4 meses 1 día, lo cual se traduce en 231 días de antigüedad, mas 6 días de antigüedad adicional, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el total de 237 a razón de Bs. 36.825,70, lo cual arroja el resultado de Bs. 8.727.690,90;
.-) VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponde 6,32 días a razón del salario diario básico de Bs. 25.832,53, para un total de Bs. 163.261,58;
.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde 3,32 días a razón del salario diario básico de Bs. 25.832,53 lo cual arroja el resultado de Bs. 85.763,99;
.-) UTILIDADES FRACCIONADAS; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 40 días a razón del salario básico de Bs. 25.832,53, para arrojar el resultado de Bs. 1.033.301,20;
Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 10.010.017,oo, a la cual se le debe deducir las cantidades de Bs. 5.026.125,47 y de Bs. 1.935.319,12 por conceptos de anticipo de prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales respectivamente, para obtener un resultado neto a pagar de Bs. 3.048.572,90.
Ahora bien, con relación a la Convención Colectiva de Trabajo ya referida observamos la procedencia de los siguientes montos y conceptos;
.-) JOSE ZAMORA:
VACACIONES (clausula 07): Se desprende del análisis exhaustivo del instrumento normativo en estudio que contempla el pago de este concepto de acuerdo a escalas, por lo que se hace necesario discriminarlo de esta manera:
Para el 1er y 2do año de la relación laboral correspondió al actor 15 y 16 días de disfrute de vacaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva, no obstante, ésta ultima contempla una remuneración de 57 días por cada periodo vacacional, por lo que se desprende una diferencia a favor del actor de 42 y 41 días respectivamente a razón del salario básico devengado para cada época (2.003-2.004), de Bs. 10.000,oo y 12.857,oo también respectivamente, para el total de Bs. 420.000,oo y de Bs. 527.137,oo; en cuanto al 3er y 4to año de la relación de trabajo, le correspondió al actor el disfrute de 17 y 18 días de disfrute de vacaciones respectivamente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención en comento, no obstante, establece dicha contratación colectiva el pago de 59 días por cada periodo vacacional a todo trabajador con esta antigüedad, por lo que surge la diferencia en remuneración por estos periodos (2.005-2.006), de 42 y 41 en ese orden y al salario básico vigente de esas fechas de Bs. 31.612,28 y 29.444,86, para los resultados de Bs. 1.327.715,70 y de Bs. 1.207.239,20, también respectivamente, cálculos éstos que se realizan en base al salario básico, toda vez que se desprende de los autos que la codemandada de autos M.T.P Servicios Generales C.A, canceló oportunamente este concepto al actor, en aras de la equidad en el caso concreto.
REGRESO VACACIONAL, (clausula 8): Establece la contratación colectiva tantas veces referidas que le corresponden a los trabajadores al momento de regresar del disfrute de sus vacaciones una ayuda fija de Bs. 180.000,oo, por lo que resulta a favor del accionante la cantidad de Bs. 720.000,oo, que es resultado de multiplicar Bs. 180.000,oo por 4 años de su antigüedad;
UTILIDADES (cláusula 10): Contempla ésta cláusula el pago de 120 días anuales por este concepto, desprendiéndose de las actas y autos solo la cancelación de éste concepto a este trabajador de los años 2003 y 2006 respectivamente por la cantidad de 15 y 30 en ese orden, por lo que finalmente surge la diferencia en relación a las utilidades de esta manera;
.-) Año 2003: 105 días; Año 2004: 120 días; Año 2005: 120 días; y año 2006: 90 días, todos a razón del salario básico vigente para la época; lo cual se traduce en los siguientes montos: Año 2003; 105 días por Bs. 10.000,oo igual a Bs. 1.050.000,oo; Año 2004; 120 días a razón de Bs. 12.857,oo igual a Bs. 1.542.840,oo: Año 2005; 120 días por el salario de Bs. 31.612,oo igual a Bs. 3.793.473,60; Año 2006: 90 días por Bs. 29.444,86 que es igual a Bs. 2.650.037,40; observa quien decide que la sumatoria de los montos antes señalados arrojan el resultado de Bs. 16.287.015,oo:
• En cuanto al ciudadano ORLANDO RIVERO; se realiza el siguiente análisis; se reconoce que el salario diario básico devengado por el actor es de Bs. 25.686,77; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 8.562,25 y 326,79 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 34.575,81; el cual queda establecido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:
.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de 4 años y 5 meses, lo cual se traduce en 231 días de antigüedad mas 6 días de antigüedad adicional, para el total de 237 a razón de Bs. 34.575,81, lo cual arroja el resultado de Bs. 8.194.466,90;
.-) VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponde 7,91 días a razón del salario de Bs. 25.686,77, para un total de Bs. 203.182,35;
.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde 4,58 días a razón del salario diario básico de Bs. 25.686,77 lo cual arroja el resultado de Bs. 117.645,40;
.-) UTILIDADES FRACCIONADAS; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 50 días a razón del salario básico de Bs. 25.686,77, para arrojar el resultado de Bs. 1.284.338,50;
Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 9.799.633,10, a la cual se les deben deducir las cantidades de Bs. 3.949.753,11 y de Bs. 2.745.100,14 respectivamente para obtener un resultado neto a pagar de Bs. 1.204.653,oo.
Con relación a la Convención Colectiva de Trabajo ya referida observamos la procedencia de los siguientes montos y conceptos;
.-) ORLANDO RIVERO:
VACACIONES (cláusula 07): Se desprende del análisis exhaustivo del instrumento normativo en estudio que contempla el pago de este concepto de acuerdo a escalas, por lo que se hace necesario discriminarlo de esta manera:
Para el 1er y 2do año de la relación laboral correspondió al actor 15 y 16 días de disfrute de vacaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva, no obstante, ésta ultima contempla una remuneración de 57 días por cada periodo vacacional, por lo que se desprende una diferencia a favor del actor de 42 y 41 días respectivamente a razón del salario básico devengado para cada época (2.004-2.005), de Bs. 11.828,71 y de Bs. 28.133,33, lo cual arroja el resultado neto por este concepto de Bs. 496.805,82 y de Bs. 1.153.466,50; En cuanto al 3er año de la relación de trabajo, le correspondió al actor el disfrute de 17 días de disfrute de vacaciones respectivamente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención en comento, no obstante, establece dicha contratación colectiva el pago de 59 días por este periodo vacacional a todo trabajador con esta antigüedad, por lo que surge la diferencia en remuneración por el periodo (2.005-2.006), de 42 y 41 días respectivamente, al salario básico vigente de esas fechas de Bs. 29.998,49 y de Bs. 33.092,73, surgiendo de ésta manera una diferencia a favor del actor de Bs. 1.259.936,50 y Bs. 1.356.801,90, respectivamente, toda vez que también se desprende de los autos que la codemandada de autos M.T.P Servicios Generales C.A, canceló oportunamente este concepto al actor.
REGRESO VACACIONAL, (cláusula 8): Establece la contratación colectiva tantas referidas que le corresponden a los trabajadores al momento de regresar del disfrute de sus vacaciones una ayuda fija de Bs. 180.000,oo, por lo que resulta a favor del accionante la cantidad de Bs. 720.000,oo, que es resultado de multiplicar Bs. 180.000,oo por 4 años de antigüedad;
UTILIDADES (cláusula 10): Contempla ésta cláusula el pago de 120 días anuales por este concepto, desprendiéndose de las actas y autos solo la cancelación de éste concepto a este trabajador del año 2006 por la cantidad de 30 por lo que finalmente surge la diferencia en relación a las utilidades de este accionante señalada así;
.-) Año 2003: 120 días a razon del salario de Bs. 8.143,oo para el resultado de Bs. 977.160,oo; Año 2004: 120 días a razón del salario de Bs. 11.828,71, para el total de Bs.1.419.445,20; Año 2005: 120 días a razón de Bs. 28.133,33, para el resultado de Bs. 3.375.999,60; y año 2006: 90 días a razón de Bs. 29.998,49 para el resultado de Bs. 2.699.864,10, todos a razón del salario básico vigente para la época; resultando un total a favor de este accionante de Bs. 14.664.132,oo.
En cuanto al ciudadano MANUEL FELIPE ROMERO; se reconoce que el salario diario básico devengado por el actor es de Bs. 26.629,73; al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 8.876,57 y 245,58 respectivamente, para obtener así el salario promedio diario de Bs. 35.751,88; el cual queda establecido y reconocido por este tribunal, para calcular los siguientes conceptos:
.-) ANTIGÜEDAD; Detenta una antigüedad de 3 años y 4 meses, lo cual se traduce en 167 días de antigüedad mas 4 días de antigüedad adicional conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el total de 171 días a razón de Bs. 35.751,88, lo cual arroja el resultado de Bs. 6.113.571,40;
.-) VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponde 6 días a razón del salario de Bs. 26.629,73, para un total de Bs. 159.778,38;
.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde 3,32 días a razón del salario diario básico de Bs. 26.629,73 lo cual arroja el resultado de Bs. 88.410,03;
.-) UTILIDADES FRACCIONADAS; le corresponden al actor por este concepto la cantidad de 40 días a razón del salario básico de Bs. 26.629,73, para arrojar el resultado de Bs. 1.062.189,20;
Es necesario resaltar que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan como resultado la cantidad de Bs. 7.426.948,90, a la cual se les deben deducir las cantidades de Bs. 3.735.775,52 y de Bs. 1.547.092,38 respectivamente para obtener un resultado neto a pagar de Bs. 2.144.081,11.
Con relación a la Convención Colectiva de Trabajo ya referida observamos la procedencia de los siguientes montos y conceptos;
.-) MANUEL FELIPE ROMERO:
VACACIONES (cláusula 07): Se desprende del análisis exhaustivo del instrumento normativo en estudio que contempla el pago de este concepto de acuerdo a escalas, por lo que se hace necesario discriminarlo de esta manera:
Para el 1er y 2do año de la relación laboral correspondió al actor 15 y 16 días de disfrute de vacaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva, no obstante, ésta ultima contempla una remuneración de 57 días por cada periodo vacacional, por lo que se desprende una diferencia a favor del actor de 42 y 41 días respectivamente a razón del salario básico devengado para cada época (2.004-2.005), de Bs. Bs. 11.828,71 y de Bs. 28.133,33; para el resultado de Bs. 496.805,82 y Bs. 1.153.466,50; En cuanto al 3er año de la relación de trabajo, le correspondió al actor el disfrute de 17 días de disfrute de vacaciones conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención en comento, no obstante, establece dicha contratación colectiva el pago de 59 días por este periodo vacacional a todo trabajador con esta antigüedad, por lo que surge la diferencia en remuneración por este periodo (2.006), de 42 días al salario básico vigente de esa fecha de Bs. 26.629,73, para el total de Bs. 1.118.448,60 toda vez que también se desprende de los autos que la codemandada de autos M.T.P Servicios Generales C.A, canceló oportunamente este concepto al actor.
REGRESO VACACIONAL, (cláusula 8): Establece la contratación colectiva tantas veces referidas que le corresponden a los trabajadores al momento de regresar del disfrute de sus vacaciones una ayuda fija de Bs. 180.000,oo, por lo que resulta a favor del accionante la cantidad de Bs. 540.000,oo, que es resultado de multiplicar Bs. 180.000,oo por 3 años de antigüedad;
UTILIDADES (cláusula 10): Contempla ésta cláusula el pago de 120 días anuales por este concepto, desprendiéndose de las actas y autos solo la cancelación de éste concepto a este trabajador del año 2006 por la cantidad de 30 por lo que finalmente surge la diferencia en relación a las utilidades de este accionante señalada así;
.-) Año 2004: 105 días a razón de Bs.11.828,71, para el total de Bs. 1.242.014,50; Año 2005: 120 días por Bs. 28.133,33 para el total de Bs. 3.375.999,60; y año 2006: 90 días, a razón de Bs. 26.629,73, para el resultado de Bs. 2.396.675,70; todos a razón del salario básico vigente para la época; para un total a su favor de Bs. 12.467.491,oo.
Sumas éstas que arrojan la cantidad de Bs. 43.418.638,oo o lo que es igual a Bs. 43.418,64 actuales.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, ORLANDO RIVERO, JOSE ZAMORA y MANUEL FELIPE ROMERO, ut supra identificados, representados por los abogados, WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA y ZULEIKA TERESA HERNANDEZ, antes identificados, contra las sociedades de comercio
M.T.P. SERVICIOS GENERALES C.A. y VOPAK, VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. representadas por sus apoderados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 61.340, y MARIA CAROLINA SEIJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° N° 102.447, respectivamente, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En consecuencia se ordena a las partes codemandadas a cancelar inmediatamente a la partes codemandantes la suma de Bs. 43.418.638,oo o lo que es lo mismo Bs. 43.418,64 actuales por los conceptos demandados.
En cuanto a la corrección monetaria aplicable a las prestaciones sociales, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, que la misma debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda (09-julio-2007) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales u otros;
.- Respecto a los intereses de mora, aplicable a las prestaciones sociales éstos serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo, (11-01-2007) hasta su cancelación definitiva.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación después del tercer mes de sus respectivos ingresos, considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Por lo que tanto la corrección monetaria como los intereses serán calculados por un experto nombrado por el juez de ejecución.
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago..
No se condena en costas a las empresas codemandadas por no resultar totalmente vencidas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil ocho (2008) -
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria
En la misma fecha, siendo las 03:30 de la tarde se dicto y publico la anterior sentencia .Se expidió copia certificada para el archivo.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS. Secretaria
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