REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: GP21-R-2008-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
TERCEROS RECURRENTES: Sociedad Mercantil VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C C.A.
Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Documento N° 13, Tomo 266-A de fecha 11-febrero-2005.
Sociedad Mercantil INVERSIONES 3080, C.A
Inscrita: Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Documento N° 65, Tomo 7-A
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS RECURRENTES: Abogados: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, MARJORIETH SALAZAR VÁSQUEZ y DUGHA DUGGA ZEINDAN
Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 1.606, 10.902, 49.010, 121.532 y 106.057 respectivamente
DEMANDANTE EJECUTANTE: SIMON QUINTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.462.501, domiciliado en el sector Colinas 3 de mayo, calle Mariño, casa N° 26, Morón, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE EJECUTANTE: Abogados JOSÉ CUSTODIO GRATEROL, YBRAHIN VILLEGAS e IRIS ESTHER VELASQUEZ SÁNCHEZ.
Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 86.052, 61.340 y 62.337 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONCRETOS PREMEZCLADOS C.A.
Inscrita: Oficina Registro Mercantil llevado en ese entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-abril-1965. Documento N° 2001, Tomo 13, siendo su última reforma por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 06, Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados CARLOS LUIS RAMOS SILVA y RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA.
Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 55.151 y 102.701 respectivamente.-
ORIGEN: Medida de Ejecución Forzosa
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Incidencia de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Solicitud de Sustitución de Patrono, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 10-marzo-2008.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por los ciudadanos Abogados MANUEL BELLERA CAMPI y DUGHA DUGGA ZEIDAN, quienes actúan en sus condiciones de Apoderados Judiciales de los Terceras Recurrentes, “ VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C C.A. e INVERSIONES 3080, C.A.”, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 10-marzo-2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, la cual DECLARA la responsabilidad solidaria de las empresas VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A. e INVERSIONES 3080, del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado en fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión esgrimida por el ciudadano SIMON QUINTERO GRATEROL, inicialmente contra la sociedad CONCRETOS PREMEZCLADO, y como consecuencia de la sentencia declara sin lugar la oposición a la medida y se ratifica la misma.
ANTECEDENTES
Como antecedentes resaltantes se tienen:
Diligencias interpuestas por los ciudadanos Abogados MANUEL BELLERA CAMPI y DUGHA DUGGA ZEIDAN, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de los Terceros Recurrentes VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A. e INVERSIONES 3080, C.A., fechadas 17 y 18-marzo-2008, mediante la cual anuncian recurso ordinario de apelación contra Sentencia Interlocutoria de fecha 10-marzo-2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, la cual declaro SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en contra de las parcelas Números 28 y 29
Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10-marzo-2008 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, la cual declaro SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en contra de las parcelas Números 28 y 29; así mismo declara la responsabilidad solidaria de las empresas VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A. e INVERSIONES 3080, C.A.
Acta de Medida de Ejecución Forzosa de fecha 29-enero-2008, cursante a los folios 20, 21, 22 y 23
Registros Mercantiles de las empresas VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A. e INVERSIONES 3080, C.A.
Escritos de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulados por los terceros recurrentes y anexos que se acompañan
Escritos de pruebas promovidos por el demandante
Certificación de gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 11-febrero-2008
Acta contentiva de celebración de Audiencia Oral y Publica, emitida por el Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 31-marzo-2008, dicta dispositivo Oral, mediante el cual decreta con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los Terceros recurrentes, y se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho, a fin de reproducir el cuerpo entero de la sentencia
DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN FORMULADOS POR LOS TERCEROS RECURRENTES
En fechas 01-febrero-2008 y 08-febrero-2008, fueron interpuesto por la Abogada MARJORIETH SALAZAR VASQUEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de comercio “VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN LC, C.A., e INVERSIONES 3080, C.A” sendos escritos de oposición contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, fechado 29-enero-2008, de la cual se desprende:
Que el Tribunal A quo en fecha 29-enero-2008, con el propósito de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, se constituyo supuestamente en la sede de la empresa “CONCRETO PREMEZCLADO C.A.”, ubicada en la Avenida Principal, Zona Industrial LA Elvira, Parcelas N° 28 Y 29 Puerto Cabello Estado Carabobo, a solicitud de la parte actora
Que el Tribunal A quo, con el propósito de garantizar las resultas del juicio y con fundamento del artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las parcelas distinguidas con los números 28 y 29 que forman parte de la Urbanización La Elvira, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos, superficies y demás características constan en el acta respectiva que obra en el expediente
Que ante tal situación consigna copia simple del acta constitutiva de su representada, donde se evidencia que real y efectivamente la empresa CONCRETO PREMEZCLADO C.A. , no funciona ni tiene su sede en el lugar donde se constituyo el Tribunal
Que VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A, detenta legítimamente la explotación comercial en dicho sitio
Que a los fines de demostrar de manera irrefutable que los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar en ningún momento pertenecen a la demandada, consigna copia fotostática previa su certificación, documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 19-mayo-2005, bajo el N° 29, Folios 187 al 194, Tomo 2 mediante la cual el ciudadano AUGUSTO RODRIGUES DA SILVA, en su condición de Administrador de CONCRETO PREMEZCLADO C.A., dio en venta a la Sociedad de Comercio INVERSIONES 3080 C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-febrero-2001, Documento N° 65 Tomo 7-A, las señaladas parcelas 28 y 29 y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicadas en la Zona Industrial La Elvira.
DE LOS ESCRITOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL ACTOR
Se desprende:
Que invoca, reproduce y hace valer en toda forma el derecho a la sustitución de patrono existente entre las entidades mercantiles VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A. e INVERSIONES 3080, C.A., y la entidad mercantil CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., conforme a los extremos legales contenidos en los artículos 88 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa CONCRETO PREMEZCLADO C.A., para el momento en que enajena el fondo de comercio no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio
Que invoca el principio de la comunidad de las pruebas, por cuanto las pruebas aportadas por el adquirente del fondo de comercio L&C, C.A. son comunes al derecho que se alega en la presente incidencia
Que consigna documentales, consistente en copias certificadas marcada “A” y “B”, correspondiente a la firma mercantil 3080, y la enajenación del fondo de comercio, a los fines de demostrar que la empresa 3080 compro el terreno a la entidad mercantil CONCRETO PREMEZCLADO C.A, y en dicha empresa opera la entidad mercantil L&C C.A., con el fin de demostrar los efectos de la sustitución y la solidaridad
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS “VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., e INVERSIONES 3080, C.A.”, Y EN CONSECUENCIA DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y RATIFICA LA MISMA
SE DESPRENDE:
Que en fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, DECLARA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS “VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., e INVERSIONES 3080, C.A.”, Y EN CONSECUENCIA DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y RATIFICA LA MISMA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que conforme a los principios que informan este nuevo proceso y el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a que se contrae el artículo 26 Constitucional, y dando cumplimiento a las garantías del derecho a la defensa, la parte en su oportunidad esgrimió sus argumentos sobre el tema objeto de la incidencia, o sea, si hay o no UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL en fase de ejecución
Que pueda comprometer la responsabilidad de la empresa, o sea, la sociedad de comercio VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A, tal como lo ha solicitado expresamente la parte actora ejecutante
Que en efecto, quien juzga debe hacer algunas consideraciones previas, las cuales pasa ha resumirlas así:
PRIMERO que siendo cónsonos con el derecho a la defensa y el debido proceso, no puede obviarse, que aun cuando se presuma que pudo haber ocurrido una sustitución patronal en fraude de los derechos de terceros o trabajadores
Que en el campo específico del derecho social del trabajo se encuentran con complejas situaciones, que ameritan un verdadero análisis
Que en efecto la institución laboral de la sustitución patronal, se encuentra fundamentada en los artículos 88 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo
Que lo que ciertamente se vislumbra en el presente caso, es que la empresa CONCRETO PREMEZCLADO C.A., enajeno su fuente principal como objeto de la empresa, luego que el trabajador había cesado la relación laboral, estando pendiente el pago de sus prestaciones sociales, por lo que no puede establecer una sustitución de patrono, sin que esto signifique una solidaridad de la empresa sustituta para con los derechos del trabajador
Que no es una violación al debido proceso y al derecho a la defensa el hecho de no haber sido parte- procesalmente hablando de la relación primaria, y es la razón por la cual se apertura una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
Segundo, que la Ley no distingue la fase o el momento en el cual puede darse la sustitución o solidaridad, entendida que la misma puede ocurrir antes de iniciarse un proceso laboral, durante y hasta luego de culminado el mismo, como en el caso de marras, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que revisado los elementos que aportaron las partes y de analizada una a una, se evidencia claramente, lo que estableció la propia Sala Constitucional, en sentencia del 14 de mayo de 2004, caso TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA C.A.,
Tercero, que en ese orden de ideas, y ya sobre el caso bajo análisis, la situación es algo análoga a la presentada por la Sala Constitucional, que llevan a la conclusión:
Que la empresa CONCRETO PREMEZCLADO C.A, vendió su inmueble a la empresa INVERSIONES 3080, C.A, quienes a su vez son los socios de la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., quien se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar, donde por su naturaleza supone la continuidad de la actividad empresarial idéntica o sea la explotación de todo tipo de materiales para la construcción
Que ambas empresas tienen los mismos accionistas
Cuarto, que determinado y valorado el caudal probatorio promovido por las partes, el Tribunal A quo llega a la conclusión:
Que los alegatos explanados por la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., muestra cierta debilidad e incongruencia
Que aducen o consideran que no están de una persona distintas a la demandada y condenada en autos
Que de las pruebas se encuentran que en fecha 09-marzo-2005 fecha en la cual había una obligación existente de la empresa CONCRETO PREMEZCLADO C.A., para con el trabajador
Que la mayor fuente de lucro fue vendida a la empresa INVERSIONES 3080 C.A. sin honrar los derechos adquiridos del trabajador
Que de dicho traspaso no solo se asume el nuevo patrón o dueño, sus activos sino también sus pasivo y en primer orden los pasivos laborales
Que toda esta situación anormal crea duda a quien juzga sobre las afirmaciones del tercero afectado por la incidencia
Que es bueno apuntar adicionalmente en las mismas instalaciones de la anterior sociedad con el mismo objeto y con los mismos accionistas
Que no se esta ante un problema de desaparición, fusión ni de disolución de una sociedad mercantil, sino más bien de un fraude
Que para profundizar un poco más la idea, acota que lo que persigue con la figura de la sustitución patronal en fase de ejecución, o el levantamiento del velo corporativo es evitar el abuso del derecho a asociarse a una conducta ilícita
Que en el caso del expediente bajo estudio no hay la menor duda que ocurrido ese hecho generador de que la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A e INVERSIONES 3080 C.A., como grupo económico de evidenciarse identidad de accionistas o propietarios que ejerzan la administración y dirección de las dos, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reconoce la existencia del grupo de empresas y por ende debe responder por las obligaciones laborales contraídas por la demandada inicial CONCRETO PREMEZCLADO C.A., de no ser así, quedarían ilusorias muchas sentencias en el campo del derecho laboral
Que en consecuencia declara la responsabilidad solidaria de las empresas VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., e INVERSIONES 3080, C.A., del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado A quo en fecha 21-abril-2006
Que por cuanto entre ambas existe una unidad de gestión y unidad económica, es por lo que se esta ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores
Que como consecuencia declara sin lugar la oposición a la medida, y la ratifica
DE LA AUDIENCIA PUBLICA DE APELACIÓN DE LOS TERCEROS RECURRENTES ANTE EL JUZGADO SUPERIOR
Precisa esta Alzada en atención a Acta de audiencia oral y publica cursante del folio 21 al 26, pieza contentiva del Recurso de Apelación, se desprende que los terceros recurrentes, apelan sobre los siguientes hechos:
Estiman que la parte más importante en este recurso viene dada por una circunstancia que consiste en lo siguiente y debe ser base de la decisión
Que existe una empresa llamada CONCRETO PREMEZCLADO C.A., la cual dio en venta los activos conformados por maquinarias y equipos, el día 13-enero-2005 a LUIS CANO y CARLOS CANO, y ellos ceden el terreno a VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., la cual no esta conformada con los socios de CONCRETO PREMEZCLADO
Que en marzo-2005, CONCRETOS PREMEZCLADO C.A., dio en venta a INVERSIONES 3080 C.A. dos de las cuatro parcelas la 28 y 29
Que en el texto de la sentencia apelada, se decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una de las parcelas que no pertenece y no ha pertenecido nunca a CONCRETO PREMEZCLADO, en la sentencia se hace referencia que se decreto una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas 27, 28 y 29
Que posteriormente en fecha 23 de febrero de 2006, el trabajador demanda a CONCRETO PREMEZCLADO C.A. por haber prestado servicios desde el 19 de junio de 1995 hasta el 21 de septiembre de 2004, es aproximadamente más de seis meses antes de la compra que hizo LUIS CANO y CARLOS CANO, y más de un año antes que CONCRETO PREMEZCLADO hubiera comprado, es decir que ninguno de estas figuras fueron patronos
Que se demando después que culminó la relación laboral y peor aun había concluido el lapso y estaba prescripta
Que la sentencia causa estupor, ya que se hace referencia a un eventual fraude, cuando la sentencia se produce porque el demandado CONCRETO PREMEZCLADO C.A no asiste a la audiencia preliminar y se produce la admisión de hechos en el 2006,
Que en este año se inicia la ejecución contra una empresa que no ha sido citada, que no ha sido parte y que se le ha vulnerado el derecho a la defensa
Que cuando esta empresa se presenta y demuestra la propiedad, se le atribuye una sustitución de patrono que nunca existió porque INVERSIONES 3080 C.A, es propietaria de las parcelas y nunca fue patrono y nunca asistió a ninguna audiencia y nunca pudo defenderse y nunca pudo decir que las acciones derivadas de la relación laboral están prescriptas
Que otro de los aspectos de la sentencia, se imputa la responsabilidad solidaria de INVERSIONES 3080 C.A. VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., porque constituye una unidad económica, cosa no sustentable
Que se requiere que la demandada y las solidarias tengan vínculo entre ellas, bien por una concurrencia de accionistas, administradores etc.
Que si se analiza el expediente no se demuestra que entre CONCRETO PREMEZCLADO e INVERSIONES 3080 C.A. y VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A, tengan relación alguna o que exista una unidad económica
Que la sustitución de patrono no es posible, ya que la finalización de la relación laboral fue en el 2004 y VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., inicia sus operaciones en el 2005, y es en ese año donde se adquieren las parcelas
Que la sustitución de patrono se haría si el trabajador continuare trabajando en el momento de la sustitución
Que este trabajador no presto servicios en este establecimiento
Que él era vigilante en un saque de arena en la carretera Morón – Coro
Que ante la inexistencia total de sustitución y ante la imposibilidad de determinar la unidad económica, el Sentenciador dice que somos responsables porque entre VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A. y CONCRETO PREMEZCLADOS existe una unidad económica cosa que no es así
Que no existe ninguna vinculación
Que no fueron llamados a juicio, que no tuvieron la posibilidad de inmiscuirse en un proceso
Que se les insta a un acto conciliatorio
Que se nos impone de una medida preventiva
Que el Juez A quo incurre en un error de la norma, y se hace improcedente esta sentencia
Que el Juzgador A quo pretende subvertir el orden procesal y se cerceno el derecho a la defensa
Que pudieron ser llamados comos terceros, y se les llama con ocasión a una medida preventiva
Que antes estos argumentos concluyentes esa decisión debe ser revocada y con el perdón de ustedes esta decisión es un monumento a la inseguridad jurídica
Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, representada, quien expone:
Que las prestaciones sociales tiene rango constitucional
Que si bien es cierto que la empresa CONCRETO PREMEZCLADO tienes años atravesando situaciones de carácter económico
Que cuando su representado interpone la demanda, la empresa esta ida, que cuando trata de insolventarse a los efectos de que las prestaciones del trabajador estén ilusorias
Que están llenos los extremos para que se configure la solidaridad tal como lo establece el Juzgado A quo
Que las normas lo establecen artículos 88 y subsiguientes, el artículo 151 y 152 del Código de Comercio, están llenos los extremos para que se configure la responsabilidad solidaria
Que allí hubo una venta
Que la Ley protege al trabajador como débil económico
Que considera que la sentencia del A quo, esta muy motivada y muy fundamentada porque tomó el basamento legal, las cuales fueron las pruebas aportadas por la empresas INVERSIONES 3080 C.A. y VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A.
Que pide se declare sin lugar el recurso y se ratifique la sentencia del Juzgado A quo
En este estado se le cede el derecho a replica a la parte recurrente, quien expone:
Que le asombra lo que esta pasando, ya que la sentencia que se refiere a la medida cautelar es sacada de un libelo que no existe, ya que el libelo que él admitió y estuvo presente cuando se produjo la admisión de los hechos y ordena la ejecución de la sentencia
Que en ninguna parte se alega norma del Código de Comercio, y lo más grave aun no se demanda a las empresas que están representando
Que si hubiera levantamiento del velo corporativo, el fundamento consiste en la unidad económica, que es el basamento de la sentencia y no fue alegado a sus representadas
Que no se demandó, se le viola el derecho a la defensa
Que el trabajador tenga o no derecho, el cual precluyo, ya que se demando después de un año,
Que se ha traído a un juicio a unas empresas después de condenadas a un tercero a un tercero que no es parte
Que si el demandante compareció debió haber citado en tercería
Que la sentencia dice que hay fraude procesal
Que se demanda a CONNCRETO PREMEZCLADO C.A y no a las otras empresas
Que fraude esta entre el demandante y el demandado
Que el Juez A quo conociendo el expediente hizo caso omiso
Que el Juez A quo conociendo el expediente ha vulnerado el principio de la tutela judicial efectiva, mal puede condenarse a una empresa por fraude sin dejarle el derecho a la defensa
Que además hay una medida cautelar que se dicta sobre una parcela que no pertenece ni a CONCRETO PREMEZCLADO ni a INVERSIONES 3080, C.A. que es la parcela 27
Que esta sentencia tiene que revocarse
A continuación en aras del derecho a ala defensa e igualdad se le cede la palabra a la contraparte, para que ejerza su derecho a la contrarreplica, lo hace de la manera siguiente:
Que considera que a las empresas INVERSIONES 3080 C.A. y VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., en ningún momento se le han violado los derechos
Que lo que se hace es buscar la verdad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo
Que cuando se practica la medida in comento ellos presentan una venta notariada donde se presume la responsabilidad solidaria
Que quiere acotar se mantenga la medida, toda vez que están llenos los extremos
En este momento la parte recurrente, solicita el derecho de palabra y es concedido, y expone:
Que se trata de un documento público, donde una de sus representadas adquirió el inmueble por 635 millones de Bolívares
Que nadie se va a insolventar por una venta de ese monto
Que esas adquisiciones es el indicativo, que no existe fraude procesal
Seguidamente una vez culminada la exposición, el ciudadano Juez, procede a retirarse de la Sala y manifiesta que en un tiempo no mayor de 60 minutos pronunciará su fallo oral
Que una vez reanudada la audiencia, el Juez pasa ha dictar la dispositiva y la efectúa de la manera siguiente:
Decreta Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes
Que así mismo el Juez se reservará el lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho, a fin de reproducir el cuerpo entero de la sentencia
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
THEMA DECIDENDUM
La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de recurso ordinario de apelación que interponen los ciudadanos Abogados MANUEL BELLERA CAMPI y DUGHA DUGGA ZEIDAN, quienes actúan en sus condiciones de Apoderados Judiciales de las empresas, “ VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C C.A. e INVERSIONES 3080, C.A contra Sentencia Interlocutoria , de fecha 10-marzo-2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, que DECLARA la responsabilidad solidaria de las empresas VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., e INVERSIONES 3080 C.A., del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21-abril-2006, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON lugar la pretensión esgrimida por el ciudadano SIMÓN QUINTERO GRATEROL, inicialmente contra la sociedad CONCRETO PREMEZCLADO C.A. por cuanto que entre ambas existe unidad de gestión y unidad económica por lo que se esta ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores que no les fue honrados los pagos de sus prestaciones sociales proveniente de la relación de trabajo que sostuvieron con la empresa CONCRETOS PREMEZCLADO C.A. ASÍ SE DECLARA, y como consecuencia de la sentencia declara sin lugar la oposición a la medida y se ratifica la misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente
El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Las nociones señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que esta Alzada ha revisado los planteamientos sostenidos por los recurrentes durante la secuela de la audiencia oral y pública, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchado, es decir su derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Alzada revisar exhaustivamente las consideraciones seguidas por el Tribunal A quo, que llevaron a DECLARAR la responsabilidad solidaria de las empresas VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., e INVERSIONES 3080 C.A., del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21-abril-2006, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON lugar la pretensión esgrimida por el ciudadano SIMÓN QUINTERO GRATEROL, inicialmente contra la sociedad CONCRETO PREMEZCLADO C.A. por cuanto que entre ambas existe unidad de gestión y unidad económica por lo que se esta ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores que no les fue honrados los pagos de sus prestaciones sociales proveniente de la relación de trabajo que sostuvieron con la empresa CONCRETOS PREMEZCLADO C.A.,, y como consecuencia de la sentencia declara sin lugar la oposición a la medida y se ratifica la misma.
De la lectura de lo declarado y citado supra por el Tribunal A quo en fecha 10-marzo-2007, se puede constatar la violación a la normativa jurídica referida, y en tal sentido pasa a continuación a detallarla:
Si bien es cierto que existe una empresa que fue traída a juicio, con ocasión a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano SIMÓN QUINTERO GRATEROL (plenamente identificado en autos) contra la Sociedad Mercantil CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., la cual fue declarada parcialmente con lugar, mediante sentencia definitivamente firme en fecha 21-abril-2006; Ahora bien no es menos cierto, que la empresa CONCRETO PREMEZCLADO C.A, da en venta inmuebles constituidos por las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 28 y 29 y las bienhechurías sobre ellas construidas, las cuales forman parte de la Urbanización Industrial La Elvira, según se evidencia de Documento Publico Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19-mayo-2005, insertado bajo el N° 29, Folios del 187 al 194, Tomo 2° a la Entidad Mercantil INVERSIONES 3080, C.A., cuyos propietarios lo conforman los socios LUIS ENRIQUE CANO MAGGI Y CARLOS ENRIQUE CANO MAGGI, tal como se constata de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3080, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-febrero-2001.
En ese orden de ideas, se constata que conforme a Acta contentiva de Mandamiento de Ejecución Forzosa, de fecha 29-enero-2008, el Tribunal A quo se traslada y se constituye por petición de la parte actora ejecutante a la practica de un Medida Ejecutiva de Embargo, en la sede de la empresa CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., ubicada en la Avenida Principal Zona Industrial La Elvira Parcela N° 28 y 29°, Puerto Cabello, Estado Carabobo, estando presente en el acto el ciudadano CIRINO EDUARDO MONASTERIO LÓPEZ, en su carácter de Gerente encargado de la entidad mercantil VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., a quien se le notifica de la Medida Embargo, oponiéndose a dicha medida con asistencia de sus representantes legales, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto allí no funciona la empresa CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., y en la actualidad funciona la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., empresa ésta que no tiene relación alguna con la entidad CONCRETO PREMEZCLADO C.A, a tal efecto consigna copia del acta constitutiva de la precitada empresa. Acto seguido el Tribunal A quo, se abstiene de practicar dicha medida de embargo ejecutivo, pero a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, decreta de conformidad con el artículo 184 de la Ley adjetiva laboral, una MEDIDA DE PROHIBIICÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las parcelas distinguidas con los Nos. 28 y 29 de la Urbanización LA Elvira y sobre las bienhechurías allí construidas.
Como corolario de lo anterior, se evidencia según acta constitutiva de la entidad mercantil VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., que la misma tiene como propietarios accionistas a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI y CARLOS ENRIQUE CANO MAGGI, Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-febrero-2005, y que la precitada entidad mercantil no guarda relación alguna con la empresa CONCRETO PREMEZCLADO C.A..
Por otra parte, es deber de esta Alzada hacer ciertas aclaratorias con respecto a la normativa utilizada por el Juez A quo; es decir el saber distinguir que medidas deben acordarse en un Embargo Ejecutivo, y cuales en un embargo preventivo, por consiguiente no le es dable acordar o decretar un procedimiento cautelar “Medidas `Preventivas”, a un procedimiento de un Embargo Ejecutivo, por cuanto nuestro Legislador ha sido muy claro y preciso al señalar, los procedimientos a seguir en cada caso, así nos encontramos que en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil, trata Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, De las Medidas Preventivas, y en el Titulo IV, Capitulo I, trata de la Ejecución de la sentencia, de igual manera nos encontramos con la única norma aplicable a la oposición de embargos ejecutivos, contemplada en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que reza:…….” Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fechaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia…………………………………………………………”.
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, la Jurisprudencia ha sostenido, que el procedimiento pautado en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil , ha sido consagrado por el legislador, para decidir la oposición al embargo, cuando se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, y tiene cabida la apertura de la articulación para ventilar los supuestos legales de la oposición, esto es, si esta fue debidamente hecha o no, pues dicha articulación, no es más que la secuela de la oposición debidamente formulada, esto es, que se cumpla con los lapsos exigidos en esta disposición”
Siguiendo ese mismo orden de ideas, y de acuerdo con el fallo recurrido, es evidente dejar claro en caso bajo examine, el por que el A quo llega erradamente a la conclusión de la existencia de una sustitución patronal, por ende de una solidaridad y por último a la existencia de una Unidad Económica.
Ahora bien apunta nuestra Ley Orgánica del Trabajo, lo que se entiende por Sustitución del Patrono, conforme lo establece los artículos 88 y siguientes, y nada tienen que ver con la existencia de dos (2) empresas como lo son VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A. e INVERSIONES 3080, C.A., con la empresa traída a juicio CONCRETO PREMEZCLADO C.A, por las siguientes razones: a) La existencia de una empresa que fue traída a Juicio, CONCRETO PREMEZCLADO, C.A, por un motivo de cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano SIMON QUINTERO GRATEROL, por haber prestado servicios desde el día 19 de junio de 1995 hasta el 21 de septiembre de 2004: b) Que en fecha 19 de mayo de 2005, mediante documento publico Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, CONCRETO PREMEZCLADO C.A., da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3080, C.A, las parcelas 28 y 29 ubicadas en la Urbanización La Elvira y las bienhechurías sobre ellas contraídas; c) Que el actor inicia relación laboral con la empresa CONCRETO PREMEZCLADO C.A, en fecha 19-junio-1995, es decir no existen registralmente dichas empresas, por cuanto ellas fueron Registradas así: VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C C.A. en fecha 11-febrero-2005 por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e INVERSIONES 3080, C.A. en fecha 15-febrero-2001 por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; d) Que el actor finaliza la relación laboral con la empresa CONCRETO PREMEZCLADO C.A, en fecha 21-septiembre-2004; e) Que el actor nunca laboró para alguna de las empresas VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., e INVERSIONES 3080, C.A, ni durante su inició, ni durante transcurso de su tiempo de servicio y menos aun su culminación no fue con alguna de ellas, es decir que nunca fue personal de las empresas precitadas; f) Que el actor demanda a la empresa CONCRETO PREMEZCLADO C.A, en fecha 15-noviembre-2005; g) Que los socios propietarios LUIS ENRIQUE CANO MAGGI y CARLOS ENRIQUE CANO MAGGI, de las entidades mercantiles INVERSIONES 3080 C.A. y VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A., nada tienen que ver con los socios de la empresa CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., es decir, no hay relación alguna, mal puede presumirse la existencia de un dominio accionario, que a su vez tiene poder decisorio común, lo que trae como consecuencia la inexistencia de la Unidad Económica, por lo que no tiene aplicación el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 21 del Reglamento de 1999, vigente hasta el año 2007), el cual dispone:
Artículo 22: “GRUPOS DE EMPRESAS: Los patronos que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración
De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su parágrafo primero el Reglamentista utiliza la expresión: “Se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.
Sin embargo, en su parágrafo segundo la mencionada norma dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum en cada uno de esos casos.
De manera que al adminicular el artículo precitado con el caso bajo estudio, se concluye que el Juez A quo no dio cabal interpretación a la norma señalada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, no resultó un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de la Sala Social. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expreso lo siguiente:
“En efecto, la noción de grupo de empresas ´ responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones ´ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en derecho del Trabajo; Trabajo Y seguridad Social, relaciones; UCAB, Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores”.
En el caso bajo análisis, constata esta Alzada, que el Juez A quo ilustra su análisis con Sentencia del 14 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional, (caso: TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA C.A), no aplicable al caso de marras, razones éstas supra señaladas en la motivación del presente fallo, por cuanto es obvio y relevante que el actor en el caso de ilustración laboro para una de las empresas SAET, y una de las empresas trata de enmascarar a la otra, lo que conlleva a que se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
No obstante, considera este Juzgado que debe aclararse, en lo que respecta a la denuncia de los recurrentes, en el sentido que el A quo, decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela Nº 27, ante tal denuncia, esta Alzada pasa a revisar exhaustivamente las actuaciones procesales, concernientes a lo denunciado y observa:
Que en acta de fecha 29-enero-2008, cursante del folio 20 al 22 contentiva de Mandamiento de Ejecución Forzada, el Juez A quo decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las PARCELAS DE TERRENO DISTINGUIDAS CON LOS Nos. 28 y 29.
Que conforme a oficios cursantes a los folios 131 y 132 fechados 27-febrero-2008 dirigidos a la Oficina Inmobiliaria de Registro Del Municipio Puerto Cabello, se constata Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las PARCELAS Nº 28 y 29.
Que según Sentencia Interlocutoria, cursante del folio 136 al 144 de fecha 10-marzo-2008, se evidencia un error material en la parte narrativa del precitado fallo, cuando hace alusión, donde se lee textualmente: “…… es por ello que se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela distinguidas nº 27, 28 y 29………”.
En conclusión tal hecho cuestionado es irrelevante, por cuanto es notorio que tanto el acta contentiva del mandamiento de ejecución forzada, origen del decreto, como los oficios dirigidos a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, fechados 27-febrero-2008 se evidencia que el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pesa sobre las parcelas Nº 28 Y 29.- Y así se decide.-
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los Abogados MANUEL BELLERA CAMPI y DUGHA DUGGA ZEIDAN, actuando en sus condiciones de Apoderados judiciales de los terceros opositores INVERSIONES 3080, C.A, y VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C, C.A, al lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.
REVOCA, SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 10-marzo-2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de Puerto Cabello. Y así se decide.-
ORDENA, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro Del Municipio Puerto Cabello Del Estado Carabobo, de la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3080, C.A., constituida sobre las Parcelas de terreno distinguidas con los Nos 28 y 29 y las bienhechurías sobre ellas construidas, las cuales forman parte de la Urbanización Industrial La Elvira, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.-
Por consiguiente se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS OCHO DÍAS (08) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abg. ENHIZER RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la sentencia a la 03:08 de la tarde, se agregó a los autos y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
(CARS/LR)
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