República Bolivariana de Venezuela
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-S-2006-000273


Parte demandante:
Ciudadano GREGORIO A. GARCÍA MORILLO, titular de la cédula de identidad número 9.250.400.-


Apoderada judicial:
Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898.-


Parte demandada:

TRANSPORTE ALG, C.A. y AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.


Apoderado judicial:

Abogado FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.098.-


Motivo:
CALIFICACION DE DESPIDO.-


I
Se inició la presente causa en fecha 07 de abril de 2006, mediante la presentación del escrito libelar que, previa subsanación, fue admitido en fecha 10 de mayo de 2006 por el Juzgado 3º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de sustanciada la causa en la fase de mediación y de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la sesión inicial de la audiencia preliminar.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no produjo en autos su contestación a la demanda dentro del lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de 1º Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de lo cual este Despacho le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007.
En consecuencia y estando en la oportunidad para decidir la causa conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS Y PRETENSION DEL DEMANDANTE
En el escrito libelar y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” y “08”, la parte demandante:
­ Alegó haber trabajado al servicio de TRANSPORTE ALG, C.A. desde el día 17 de julio de 1998, sin horario fijo por ser gandolero, hasta el día 03 de abril de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Sergio Maldonado, adscrito a la gerencia de recursos humanos de la referida empresa;
­ Refirió que se encontraba bajo la subordinación de la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., pero que transportaba en cavas refrigeradas la materia prima, materiales para las granjas, pollos beneficiados para las diferentes distribuidoras y galpones, que correspondían a la empresa AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A., en virtud de que ambas empresas funcionan como una unidad económica;
­ Indicó que al momento de terminarse la relación de trabajo devengaba un sueldo de Bs.725.000,00 mensuales;
­ Demandó se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde le momento de su despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Tal como se ha señalado, en la presente causa la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar.

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito cursante a los folios “120” al “122”, la parte demandante promovió:
Mérito de autos:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
Documentales:
A los folios “09” y “123” al “126” y “128” al “131”, documentos privados constituidos por recibos de pago que dan cuenta que el actor recibía su remuneración, por diversos conceptos, provenientes de la empresa TRANSPORTE ALG, C.A.; mientras que al folio “127”, cursa un ejemplar de la cuenta individual obtenida de la página web oficial de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se desprende que el actor fue inscrito por ante el referido órgano de la seguridad social por la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., con fecha de ingreso del 17 de julio de 1998.
Prueba de informes y exhibición:
Cuya evacuación no se produjo en la presente causa toda vez que por la falta de contestación a la demanda, debe sentenciarse–sin mas dilación- dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente, lo que implica que no ha lugar a la audiencia de juicio prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad prevista para la evacuación de tales medios probatorios.
2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito cursante a los folios “111”, consignado como escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, la representación de la parte demandada no produjo prueba alguna susceptible de valoración para la resolución de la presente causa.
No obstante, a través de la referida actuación el abogado Francisco Romano Campi, en su condición de apoderado judicial de las empresas codemandadas, señaló que el actor no sostuvo relación laboral alguna con AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., sino que fue trabajador de la empresa TRANSPORTE ALG, C.A. desde el 17 de julio de 1998 hasta el 03 de abril de 2006, con el cargo de chofer.
De igual manera admitió que el despido recaído sobre el actor fue injustificado y que, fundado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persiste en el mismo, aceptando pagarle las prestaciones sociales y cualquier otra indemnización legal o contractual que corresponda al actor, al salario que ha alegado en su pretensión.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración las alegaciones de la parte demandante y sus medios probatorios instrumentales, se tienen como ciertos los extremos de hecho que fueron referidos por el actor en torno a la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., siendo ésta la que actuaba como patrono del actor en el desempeño de sus funciones, toda vez que las propias declaraciones de la parte accionante dan cuenta de su subordinación a ella, mientras que sus pruebas documentales revelan que sus remuneraciones provenían de la referida empresa. Así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración que no consta en autos prueba alguna que desvirtué tales alegaciones producidas por la parte demandante, aunado al reconocimiento expreso que la parte accionada realizó en torno a la índole injustificada del despido que recayó sobre el actor y al salario por este alegado, es por lo que la presente acción surge procedente en virtud de que el demandante gozaba de estabilidad laboral al no ser catalogada como trabajadora de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la accionada. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe desestimarse la acción incoada contra la empresa AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A. en virtud de que, los términos en que ha sido planteada la pretensión del demandante, permiten concluir que su intención fue traer a juicio a la referida empresa en su carácter de responsable solidaria y no en su condición de patrono, siendo que es a este último a quien concierne el cumplimiento de la obligación de hacer que se impone en las condenatorias de los juicios de estabilidad como el de marras (la reincorporación del trabajador injustamente despedido a su puesto de trabajo) y que constituye su objetivo primario, vale decir, la preservación de las fuentes de empleo. Así se decide.
Finalmente, en torno a la persistencia del despido manifestada por la representación de la parte accionada a través de su escrito de promoción de pruebas, debe advertirse que la misma se reputa como no realizada en virtud de que no aparece en autos actuación alguna que de cuenta que, con tal manifestación de persistencia en el despido, se haya producido el pago o consignación de los salarios dejados de percibir por el accionante durante el procedimiento, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo contempla el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano GREGORIO A. GARCÍA MORILLO, titular de la cédula de identidad número 9.250.040, contra la empresa AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.; y
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano GREGORIO A. GARCÍA MORILLO, titular de la cédula de identidad número 9.250.040, contra la empresa TRANSPORTE ALG, C.A.
En consecuencia, la empresa TRANSPORTE ALG, C.A. deberá:
 Reincorporar al accionante a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que produjo su despido injustificado;
 Pagar al actor los salarios caídos causados a partir de la fecha de su notificación en la presente causa (esto es, 31 de enero de 2007) hasta la efectiva reincorporación de la trabajadores a sus labores habituales, tomando como referencia el salario devengado por la demandante para la fecha del despido, a saber, setecientos veinticinco mil bolívares (Bs.725.000,00) mensuales. A los fines de la liquidación de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, vacaciones judiciales, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Se condena en costas a la empresa a la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., por haber quedado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL de 2007.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
El Secretario,
Oliver Gómez Contreras
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

El Secretario,
Oliver Gómez Contreras