República Bolivariana de Venezuela
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA



Expediente:
GP02-L-2006-001583


Parte demandante:
Ciudadano LUIS RAMÓN DURÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 3.100.616

Apoderado judicial:

Abogado Libio Armando Daza Contreras y Cleodaldo José Bastidas Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.277 y 105.808, respectivamente

Parte demandada:
DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el número 1, tomo 172-A-Sgdo.



Apoderadas judiciales:

Abogadas Gabriela Enríquez Pérez y Marisol Santana García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.997 y 81.087, respectivamente.-


Motivo:
Cobro de beneficios económicos.-

I

Se inició la presente causa en fecha 27 de julio 2006, mediante la presentación del escrito libelar que, subsanado el 17 de octubre 2006, fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto del 19 de octubre de 2006.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 28 de marzo de 2007 se sentenció oralmente de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción integra del fallo, se hace bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
En su escrito libelar y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “15 y “66” al “71” la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demandante, refirió:
 Que desde el 1º de agosto 2004 prestó sus servicios laborales para la empresa accionada;
 Que tales servicios fueron continuos e ininterrumpidos hasta el 11 de noviembre de 2005, siendo que su terminación se produjo como consecuencia de la negativa de la demandada a pagarle la cantidad de Bs.30.000.000,00 por la comisión que estimó haber causado con motivo de la venta de tres (03) plantas eléctricas a la empresa Consorcio Cabriales y que actualmente se encuentra en el Hipermercado Éxito, por la suma de Bs.449.500.500,00;
 Que el incumplimiento en el pago de la referida comisión constituye un retiro justificado de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que continuó prestando sus servicios sobre la base de promesas del pago de tales comisiones no le fueron satisfechas y, por ello, manifestó su retiro justificado.
 En su petitorio reclamó el pago de:
 Bs.30.000.000,00 por concepto de comisiones por la venta de los equipos a los que se ha aludió anteriormente;
 Bs.3.900.000,00 por concepto de intereses moratorios causados desde el 8 de junio de 2005 al 25 de julio de 2006, calculados sobre la tasa del 1% mensual;
 Bs.4.339.071,05 por “El total del cálculo promedio devengado durante el año inmediatamente anterior año 2005 desde el 25 de enero de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2005 es igual a Bs.39.051.639,50/9: lo que es igual a Bs.4.339.071,05”

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
A través del escrito cursante a los folios “121” al “126”, la representación de la parte demandada:
 Promovió, como punto previo, la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la presente causa, en función de lo cual alegó que no existió relación de trabajo entre las partes pues lo que el actor hizo fue revender las maquinarias que la demandada distribuye a nivel nacional, al precio establecido por el accionante, sin ningún tipo de subordinación por parte de la accionada, sin horario que cumplir en las instalaciones de la accionada y a su propio riesgo y cuenta, razón por lo que se trataría de una relación estrictamente mercantil;
 Alegó que la venta de las maquinarias a que se refiere el actor, fue realizada por otras personas que ni siquiera conocen al accionante y que su cobro se encuentra en manos de abogados, siendo que los representantes de ventas de la demandada tienen la obligación de gestionar las cobranzas de las ventas que realizan, mientras que el accionante jamás ha realizado las gestiones de cobranza que deben hacer los representantes de ventas de la accionada;
 Indicó que el accionante revende a otras empresas del mismo ramo y que, por ello, no ha tenido exclusividad con la accionada, teniendo absoluta libertad de disponer de su tiempo;
 Señaló que los representantes de ventas de la accionada son trabajadores y, por tal razón, tienen que cumplir una serie de obligaciones basadas en la subordinación y las directrices del patrono, reciben mensualmente un salario demás de su comisión que oscila entre el 9% y el 11% de las ventas que realicen, deben cumplir metas y objetivos, así como asistir obligatoriamente a reuniones periódicas en la sede de la compañía y gestionar la cobranza absoluta de los montos adeudados por los clientes; todo a los efectos de indicar que el actor no se desempeñó bajo tales condiciones;
 Alegó que el accionante cuenta con su propia compañía de venta, distribución, alquiler, mantenimiento y reparación de plantas eléctricas, denominada PLANTAS ELÉCTRICAS VALENCIA, C.A., a través de la cual revendía los productos de la demandada.



IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Tal y como se desprende del acta que riela al folio “77”, levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, la parte demandante se abstuvo de presentar –en esa oportunidad- su promoción de pruebas. Por ello, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio “141”) y en la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado estableció que no había prueba alguna de la parte demandante que reglamentar, siendo que la parte accionante no recurrió tal decisión y, por ende, adquirió firmeza.
No obstante lo anterior, en el marco de la audiencia de juicio, ambas partes fueron contestes en examinar las documentales cursantes a los folios “19” al “56”, consignadas por la parte demandante junto con el escrito libelar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se advierte que las referidas documentales están constituidas por voucher de cheques y sus soportes, promovidas en copia simple y que no fueron impugnadas –en forma alguna- en el marco de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
El contenido de las referidas documentales da cuenta de los diversos pagos que la accionada realizó en beneficio del actor por concepto de adelanto de comisiones, comisiones en venta, honorarios profesionales por venta, mediante cheques librados en fechas 15 y 30 de septiembre de 2004, 22 de octubre de 2004, 28 de diciembre de 2004, 25 de enero de 2005, 04 y 15 de febrero de 2005, 22 de marzo de 2005, 05 y 29 de abril de 2005, 10, 13, 18, 19 y 26 de mayo de 2005, 17 y 30 de junio de 2005, 10 y 29 de julio de 2005, 11 de noviembre de 2005, 21 y 28 de octubre de 2005. Así se aprecian.
2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito cursante a los folios “80” al “87”, la parte representación de la parte accionada promovió:





































































Mérito de autos:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
Documentales:
(i) A los folios “101” al “105”, copia fotostática del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio PLANTAS ELÉCTRICAS VALENCIA, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 2006 de 2006, bajo el número 28, tomo 46-A; al folio “116”, publicación del Diario “El Tiempo” de fecha 1º de noviembre de 2006, a través de la cual se publicitarían los servicios de la empresa PLANTAS ELÉCTRICAS VALENCIA, C.A.; y al folio “117” al “119”, un ejemplar de la cuenta individual del accionante llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que da cuenta que el accionante fue inscrito por ante el referido organismo de la seguridad social por la empresa PLANTAS ELÉCTRICAS VALENCIA, C.A. en fecha 1º de junio de 2006.
Tales documentales no contribuyen a formar criterio sobre los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que las mismas revelan hechos que se habrían producido con marcada posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que ha alegado el accionante. Así se decide.
(ii) A los folios “106” al “115”, documentos privados a los que no se les otorga valor probatorio por cuanto no aparecen como emanados del accionante y, por ende, le resultan inoponibles. Así se decide.
Testimoniales:
De los ciudadanos Víctor Alexander Mora Suárez, Ivonne Benavides, Corolina Oliveros, Tomassino José Macaluso Granados, Amador Ernesto Zapiain, Francisco González, Efraín Pino y Francisco Lovera, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio y, por ende, no se les tomo declaración.
































V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En función de los términos bajo los cuales quedaron establecidas las alegaciones de las partes, la prestación de servicios por parte del actor surge como un hecho no controvertido.
En efecto, si bien la parte demandada negó haber sostenido algún vínculo laboral con el accionante, no es menos cierto que reconoció un nexo de índole comercial entre las partes, razón por la cual el tema litigioso se reduce a precisar –en primer término- la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes y, en consecuencia, la procedencia del petitorio contenido en el escrito libelar.
En función de lo anteriormente expuesto, dado que en la contestación a la demanda la accionada ha admitido la prestación de un servicio personal, aún cuando no la ha calificado de laboral sino como comercial, ha surgido en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Ahora bien, una vez revisado el acervo probatorio con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye que la empresa no desvirtuó la presunción de laboralidad establecida a favor del actor, quien realizó una prestación de servicios personales que –según las pruebas de autos- le fueron remunerados por la accionada bajo los conceptos de adelanto de comisiones, comisiones por venta y honorarios profesionales por venta.
En definitiva, no aparece enervado el vínculo laboral alegado por el actor, toda vez que la demandada no logró demostrar –aún cuando le concernía- que la relación que le unió al actor hubiere tenido una naturaleza distinta a la laboral para así establecer la improcedencia de los conceptos reclamados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso establecer que fue laboral la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, razón por la cual debe desestimarse la defensa relativa a la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte accionada. Así se decide.
Como consecuencia de tal resolutoria, se observa que al haberse precisado la índole laboral del vínculo sostenido entre las partes y dado que no resultó controvertido la fecha de inicio y terminación de de la prestación del servicio, ni tales extremos quedaron desvirtuados por prueba alguna, los hechos afirmados por el accionante en ese sentido deben quedar establecidos como ciertos. Así se declara.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
1º De las comisiones por venta:
Dilucidado lo anterior, resta determinar la procedencia del petitorio deducido por la parte accionante, en función de lo cual se precisa que el demandante ha reclamado el pago de Bs.30.000.000,00 por concepto de las comisiones que se habrían generado en su beneficio con motivo de haber concretado, a favor de la accionada, la venta de tres (03) plantas eléctricas –en lo sucesivo LOS EQUIPOS- a la empresa Consorcio Cabriales por un precio de Bs.449.500.500,00 y que actualmente se encontrarían en el Hipermercado Éxito.
Al respecto se advierte que, en torno a tal pretensión, la parte demandada:
 Alegó que tales comisiones no se habrían generado a favor del actor por cuanto tal venta no habría sido realizada por el accionante sino por otras personas que aparecerían desvinculadas de aquél; y
 Cuestionó la cuantía de las comisiones que el actor alega haber generado, advirtiendo que el demandante omitió señalar la omisión de algún porcentaje para determinarlas y refiriendo que sus representantes de ventas devengaban comisiones por el orden de 9% al 11% de las ventas que realicen.
En este sentido, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo sostenido entre las partes y conforme a las reglas de carga de la prueba que rigen en el procesa laboral, la demandada debió suministrar –y no lo hizo- la prueba de los hechos nuevos a través de los cuales ha pretendido abatir tales afirmaciones del accionante, vale decir, debió demostrar quién fue la persona que realizó la venta sobre la cual el actor hace descansar su derecho a obtener las comisiones reclamadas, así como la cuantía de las comisiones pactadas por venta, pero no cumplió con tal carga.
En consecuencia, por cuanto no desvirtuados tales extremos de hecho alegados por el demandante, los mismos se reputan como ciertos a los efectos de la resolución de la presente causa, razón por la cual se estima PROCEDENTE la reclamación de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) por concepto de las comisiones causadas con motivo de la venta de LOS EQUIPOS que la demandada efectuare a través del patrocinio del actor. Así se decide.
2º De los intereses moratorios:
De igual manera, el accionante ha demandado el pago de Bs.3.900.000,00 por concepto de intereses moratorios causados desde el 8 de junio de 2005 al 25 de julio de 2006, calculados sobre la tasa del 1% mensual.
No obstante, ni de las alegaciones de las partes ni de las pruebas cursantes en autos puede dilucidarse bajo cuál fundamento ha reclamado la parte accionante el pago de intereses moratorios a partir del 8 de junio de 2005, pues no se ha hecho referencia alguna a un hecho o acto que haya constituido en mora a la demandada a partir de la citada fecha, razón por la cual se estima IMPROCEDENTE tal reclamación. Así se decide.
3º De lo devengado desde el 25 de enero de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2005:
Finalmente, se ha demandado el pago de Bs.4.339.071,05 por “El total del cálculo promedio devengado durante el año inmediatamente anterior año 2005 desde el 25 de enero de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2005 es igual a Bs.39.051.639,50/9: lo que es igual a Bs.4.339.071,05”
Ahora bien, dada la imprecisión a tal reclamación y, en consecuencia, extremando su labor jurisdiccional, este Juzgador advierte que la intención de la parte demandante ha sido la de señalar cantidad de Bs.4.339.071,05 como el promedio mensual devengado por el actor desde el 25 de enero de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2005, suma a la que arribó tomando en consideración los diversos pagos que le fueren realizado por la accionada por concepto de adelanto de comisiones, comisiones en venta, honorarios profesionales por venta, tal y como se desprende de las documentales que acompañaron el escrito libelar (folios “19” al “56”).
En consecuencia, tomando en consideración que tal pretensión del accionante persigue obtener el pago de una cantidad promedio de lo que ya le ha sido pagado por concepto de adelanto de comisiones, comisiones por venta y honorarios profesionales por venta, resulta IMPROCEDENTE tal reclamación por comportar un pago doble por la misma causa. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

































































































































En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN DURAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.100.616, contra la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES C.A.
En consecuencia se ordena a la demandada, DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES C.A. a pagar al ciudadano, LUIS RAMÓN DURAN GONZÁLEZ, anteriormente identificado, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) por concepto de las comisiones por venta a que se contrae el particular 1º del capitulo V del presente fallo.
De conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES C.A., a pagar a la accionante, ciudadano LUIS RAMÓN DURAN GONZÁLEZ , los intereses moratorios sobre la cantidad condenada dada la naturaleza salarial de esta, causados desde el 11 de noviembre de 2005 (fecha en la cual quedó establecida la terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL de 2007.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
El Secretario,

Oliver Gómez Contreras

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:25 p.m.
El Secretario,
Oliver Gómez Contreras