República Bolivariana de Venezuela
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-S-2006-000778

Parte demandante:

Ciudadano JOHN DAVE SEPULVEDA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.603.010.-

Apoderados judiciales:

Abogados EDGAR SÁNCHEZ MARTÍNEZ y EDGAR SÁNCHEZ OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.205 y 101.105, respectivamente.-

Parte demandada:
OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A.



Apoderados judiciales:

Abogados FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA ELENA MEDINA SÁNCHEZ, MARIYELCI ORDÓÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALÓ y OSWALDO SILVA GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.903, 78.440, 95.557, 110.908 y 110.902, respectivamente.-


Motivo:

Beneficios socio-económicos.-



I
Se inició la presente causa en fecha 27 de septiembre 2006, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido, en fecha 02 de octubre de 2006, por el Juzgado 4° de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha de 24 de abril de 2007 se sentenció oralmente de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción integra del fallo, se hace bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

En su escrito libelar cursante a los folios “01” al “06” de la primera pieza, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Que en fecha 26 de febrero de 2004, comenzó a prestar sus servicios profesionales como obrero (selector), para la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A., hasta el día 28 de diciembre de 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente, razón por la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones emergentes de la relación de trabajo;
 Que la referida empresa, aún cuando pagó oportunamente sus salarios y demás beneficios laborales, mantuvo una postura de intransigencia en cuanto a los reclamos que se le hicieron respecto al pago de los días domingos laborados de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo, vale decir, con un doscientos cuarenta por ciento (240 %) sobre la rata hora ordinaria;
 Que ante tales reclamaciones planteadas, la respuesta de la accionada fue esquiva o se refería que la situación estaba sometida a estudios por lo que, cuando se puso fin a la relación de trabajo, cifró sus esperanzas en que se pagaría conforme a lo reclamado pero no fue así;
 Que aún laborando por turnos existía el descaso legal dominical por lo que dicho día no era laborable pero que, no obstante, corrientemente trabajaba en los días domingos y tales jornadas no se les pagaba en la forma que establece la cláusula 57 del Convenio Colectivo de Trabajo que trata lo relativo al día libre trabajado y para el cual imponía un recargo del doscientos cuarenta (240%) sobre la rata ordinaria;
 Que su último salario diario normal ascendió a Bs.20.786,00;
 Que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo y hasta la fecha de su despido injustificado, sumaron 281 días domingos trabajados y que no le fueron pagados, que multiplicados por Bs.49.886,40 –esto es, el último salario devengado de Bs.20.786,00 por el 240% establecido en la cláusula 57 del Convenio Colectivo del Trabajo-, arroja la cantidad dineraria de Bs.3.741.480,00, que demanda en la presente causa;
 Indicó las fechas a que se contraen los domingos que alega haber laborado a lo largo de la relación de trabajo;
 Fundó su reclamación en la convención colectiva de trabajo ya aludida, así como en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en el principio de la norma más favorable para el trabajador, en los principios inspiran a la legislación del trabajo y los universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo.
 Incluyó en su reclamación las costas procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria a que haya lugar.

III
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDADA

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “27” al “37”, la representación de la demandada:
 Indicó que la controversia se circunscribe a la forma de pago de los domingos laborados por el actor, ya que este refiere que los mismos constituían su descanso legal y por tanto debieron ser remunerados con un recargo del 240% conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva del Trabajo;
 Alegó que el trabajo realizado por la accionada en su sede no es susceptible de interrupción por razones técnicas, lo que lo coloca dentro de las excepciones a la suspensión de las labores en los días feriados y, por ende, se permite el trabajo ininterrumpido durante todos los días, tal como lo disponen los literales “b” y “c” del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Refirió que el accionante laboraba por turnos rotativos y formaba parte del grupo “D”, razón por la cual sus jornadas se cumplían de acuerdo a los horarios y calendarios contenidos en cada una de las convenciones colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo y en las que el día de descanso semanal establecido no coincidía necesariamente con el día domingo, toda vez que este debía considerarse como un día laborable por cuanto se estableció otro día distinto para el disfrute del descanso semanal de acuerdo a la rotación prevista en las referidas convenciones colectivas;
 Alegó que la cláusula contractual invocada en el escrito libelar, se dispone que el recargo se paga en aquellos casos en que el trabajador es llamado a trabajar en día libre o de descanso y que, por ello, solo cuando el trabajador labora en su día de descanso procede el pago del recargo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual no puede reclamarse incremento alguno por cuanto los días domingos laborados por el actor no constituían sus días de descanso semanal.













































IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios “03” y “04”, la parte demandante promovió:
- Principio de la comunidad de la prueba:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “principio de la comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
- La exhibición de documentos:
De los recibos de pago que se le efectuaron al demandante durante la relación de trabajo que le unió con la accionada.
Ahora bien, en el marco de la audiencia de juicio, ambas partes convinieron en que el tema litigioso se reducía a dilucidar una cuestión de mero derecho, razón por la cual no se discutía que el actor hubiere laborado los días domingos que precisó en su escrito libelar, ni los pagos que efectivamente recibió en el marco de la relación de trabajo.
Lo anteriormente expuesto permite concluir que, aunque no se produjo la exhibición promovida, resultaría inoficioso pasar a establecer hechos conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ello no contribuiría a formar criterio para la resolución de la controversia.
- Testimoniales:
De los ciudadanos Rigoberto Méndez, Pelvis Cervando Antequera Ruiz, Ramón Antonio López Méndez, Oswaldo Rafael López Méndez y Oswaldo José Barras Sánchez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno al respecto. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios “06” al “07” de la segunda pieza, la parte demandante promovió:
- Documentales:
(i) A los folios “08” al “27” de la segunda pieza del expediente, documentos privados constituidos por veintiún (21) recibos de pago que no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa por cuanto sus contenidos dan cuenta de hechos no controvertidos en la presente causa (tales como la relación de trabajo entre las partes y algunos de los pagos recibidos por el actor en el marco de la misma), aunado al hecho de que las partes convinieron en que se tratara el asunto como de mero derecho. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a las alegaciones de las partes, la controversia en la presente causa se reduce a precisar si el actor tiene derecho al incremento salarial a que se contrae la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el trienio 2001-2004 (equivalente al 235% sobre la rata hora ordinaria), así como la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2004-2007 (equivalente al 240% sobre la rata hora ordinaria), cuyos ejemplares cursan en copia fotostática a los folios “216” al “317” de la segunda pieza del expediente, por haber sido consignados por la parte demandada con motivo de la promoción de pruebas.

En efecto, mientras la parte demandante reclama que tales beneficios contractuales se apliquen a las jornadas dominicales que refiere haber laborado, por considerar fueron realizados en el día de descanso legal, la accionada –por su parte- se excepciona alegando que el recargo salarial establecido en las citadas normas convencionales resulta inaplicable pues las jornadas cumplidas por el actor en los días domingos a que se contrae su reclamación, no se realizaban en las fechas previstas para su descanso semanal dado que, por razones técnicas, la actividad fabril de la empresa demandada no es susceptible de interrupción y que, por ello, se convino en la conformación de grupos de trabajo que desplegaban sus actividades en turnos rotativos en los que se respetaba el descanso semanal, pero que éste no siempre se correspondía con los días domingos.

Ahora bien, las disposiciones contractuales en referencia establecen:
“Cuando un trabajador sea llamado a trabajar en un día libre o de descanso, la Empresa le remunerará este tiempo con un recargo del DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO POR CIENTO (235%) sobre la rata hora ordinaria.
Queda entendido que las horas que un trabajador labore una vez culminada su última jornada semanal, se les pagarán como si las mismas fuesen trabajadas en días libres o de descanso. Igualmente las partes convienen en cancelar un mínimo de tres (3) horas aún cuando la razón que originó la llamada sea satisfecha en un periodo de tiempo menor
En los casos de trabajo en día de Descanso Semanal Legal, la Empresa conviene en dar estricto cumplimiento a lo que establece el día el Art. 218 de la L.O.T” (Cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001-2004)

“Cuando un trabajador sea llamado a trabajar en un día libre o de descanso, la Empresa le remunerará este tiempo con un recargo del DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (240%) sobre la rata hora ordinaria.
Queda entendido que las horas que un trabajador labore una vez culminada su última jornada semanal, se les pagarán como si las mismas fuesen trabajadas en días libres o de descanso. Igualmente las partes convienen en cancelar un mínimo de tres (3) horas aún cuando la razón que originó la llamada sea satisfecha en un periodo de tiempo menor
En los casos de trabajo en día de Descanso Semanal Legal, la Empresa conviene en dar estricto cumplimiento a lo que establece el día el Art. 218 de la L.O.T” (Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2004-2007)

Bajo este contexto, ambas partes fueron contestes en establecer (i) que, dada la naturaleza de las actividades industriales de la demandada, la labores en la misma no eran pasibles de interrupción, (ii) que el actor formó parte del grupo de trabajo “D”, (iii) que el demandante laboró los días domingos que fueron especificados en el escrito libelar y que se corresponden a establecidos en los cronogramas de trabajo concertados en las referidas convenciones colectivas de trabajo y (iv) que la parte demandante disfrutó los días de descanso establecido en los citados cronogramas de trabajo.

De esta manera, a los fines de resolver conviene traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, consideró improcedente una reclamación como la de marras por considerar que en los casos de empresas cuyas actividades o trabajos no sean susceptibles de interrupción (bien sea por razones de interés público, técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establece el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo), las partes pueden pactar que el día de descanso semanal obligatorio sea diferente al día domingo (que es el día de descanso por regla general), siendo éste un día hábil para el trabajo.

En efecto, en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (caso: JOSÉ LUIS CANCINE vs. AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia –ratificando su resuelto en el fallo 3 de noviembre de 2005 (caso José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma)- precisó:

“Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:
` Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral´
En tal sentido, al haber alegado el actor que trabajaba los días domingos, que se le cancelaron en forma sencilla y que su día de descanso semanal era el día martes, lo cual fue señalado igualmente por la demandada en la contestación a la demanda, concluye la Sala que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción.
En consecuencia, al dedicarse la empresa demandada en el caso de autos a la cría de cerdos, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículos 213 literal b) y 116 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y habiéndose pactado entre las partes como día de descanso semanal el día martes, no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el contrato de trabajo celebrado, el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes.”

Ahora bien, dada la pertinencia del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y que explica el régimen del día de descanso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que no aplica el recargo salarial demandado por el actor con fundamento a lo previsto en las cláusulas 13 y 57 de las convenciones colectivas vigente en los trienios 2001-2004 y 2004-2007, toda vez que los días domingos que el actor alega haber laborado deben considerarse como días hábiles para el trabajo por aparecer como tales en los cronogramas laborales correspondiente al grupo de trabajo “D” que fueron establecidos en los citadas instrumentos contractuales. Así se decide.

Expresado en otro giro, al no haberse demostrado que las jornadas dominicales que se refieren laboradas por el actor lo hayan sido en los días establecidos para su descanso semanal, no se actualizó el supuesto de hecho previsto en las normas de la convención colectiva en la que se apoya la pretensión libelada, esto es, que “el trabajador sea llamado a trabajar en un día libre o de descanso” y, por ende, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
















































































































































































































































Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHN DAVE SEPULVEDA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.603.010, contra la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que el accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de 2007.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
El Secretario,

Oliver Gómez Contreras

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,

Oliver Gómez Contreras