República Bolivariana de Venezuela
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-L-2005-002111

Parte demandante:

Ciudadano LEONER ALBERTO MACIAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.733.826

Apoderados judiciales:

Abogados LUIS FELIPE SÁNCHEZ y MIRIAM COROMOTO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.970 y 89.158, respectivamente-


Parte demandada:

ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.


Apoderados judiciales:

Abogados ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARÍA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARÍA ELENA PÁEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, SIMÓN ADOLFO ANDRADE PACIFICI, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, ROSEMARY THOMAS R. ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMÍREZ TORRES y ESTEBAN PALACIOS LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088. 101.534, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273 y 53.899, respectivamente.-

Motivo:

Indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional (ACLARATORIA DE SENTENCIA)


Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de abril de 2007, el abogado LUIS FELIPE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LEONER ALBERTO MACIAS HERNÁNDEZ, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva publicada el 26 de marzo de 2007 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional incoada por el ciudadano LEONER ALBERTO MACIAS HERNÁNDEZ contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, S.A.
En función de lo anteriormente se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia se solicitó su aclaratoria, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.
Para tales fines se precisa:
La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen a continuación:

“Dicha aclaratoria consiste en los siguiente: riela al folio 426, literales 26 al 34, la tasación, evaluación o graduación que realizo al Tribunal para estimar la indemnización correspondiente al grado de discapacidad demostrado durante el juicio, por cuanto es un punto dudoso y no se entiende el mismo, si bien es cierto, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es su numeral 5, dispone como sigue: ´El salario correspondiente a no menos de un (1) año un mas de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual´. Ahora bien, vista la sentencia, se nota en la misma que se tomó para determinara la correspondiente indemnización el salario equivalente a UN (1) AÑO, lo que a todas luces es una injusticia en contra del trabajador lesionado, por cuanto ha debido el tribunal tomar la medida promedio entre el valor mas bajo y el más alto, es decir, sumar Un año (1) mas Cuatro (4) años, lo cual nos da como resultado Cinco años y lo dividimos entre Dos (2) y nos resulta Dos (2) años y medio, es decir, Dos (2) años y Seis (06) meses, como límite promedio, que hacen un total de Novecientos Diez (910) días continuos, considerando que fue la intención del Legislador, para determinar las indemnizaciones correspondientes tal como debe entenderse el artículo ut-infra mencionado y así solicito al Tribunal se acuerde en la ampliación que se a de dictar al respecto, siempre en beneficio del trabajador, el débil económico y jurídico.- Recordando que en la interpretación o aplicación de una norma laboral se debe aplicar la mas favorable al trabajador”

Ahora bien, en el fallo de fecha 26 de marzo de 2007 se observa que, sobre el punto sobre el cual recae la aclaratoria solicitada, se estableció:
“ -El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:
En criterio de quien decide establece como referencia el promedio de lo que arroja un año de salario integral –equivalente a Bs.66.003,65- (que constituye el límite mínimo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de infortunios laborales que ocasionen discapacidad parcial y permanente de hasta el 25% de su capacidad física del trabajador afectado) y quince (15) salarios mínimos –equivalentes a Bs.512.325,00- (que constituye el límite máximo establecido el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de enfermedades profesionales que ocasionan una incapacidad parcial y permanente)”
Se observa, entonces, que la solicitud de aclaratoria recae sobre unos de los parámetros tomados en consideración por este juzgador a los efectos de cuantificar la indemnización del daño moral causado al actor y establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002.
Ahora bien, como quiera que el referido punto quedó redactado en términos que no revelan -en forma inmediata- la voluntad de este Juzgador, se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
A los efectos de determinar una referencia pecuniaria para tasar la indemnización del daño moral acordada en beneficio de la parte demandante, se tomó como referente la cantidad de Bs.15.888.103,62, suma promedio entre:
(i) La suma de Bs.24.091.332,25 que representa el límite mínimo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para los casos de infortunios laborales que ocasionen discapacidad parcial y permanente hasta el 25% de la capacidad física del trabajador afectado, equivalente a un año de salario integral. Para tales fines, se tomó la cantidad de Bs.66.003,65 diarios como el salario integral devengado por el actor, toda vez que dicho extremo no quedó controvertido.
En consecuencia, la operación aritmética empleada fue: Bs.66.003,65 por 365 días = Bs.24.091.332,25;
(ii) La suma de Bs.7.684.875,00 que representa el máximo establecido el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de enfermedades profesionales que acarreen una incapacidad parcial y permanente, equivalente a quince salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario devengado por el trabajador que ha sufrido tal infortunio. Para tales fines, se tomó como base de calculo la cantidad de Bs.512.325,00, vale decir, el salario mínimo vigente y establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.
En consecuencia, la operación aritmética empleada fue: Bs.512.325,00 por quince (15) = Bs.7.684.875,00.
Queda así aclarado el fallo de fecha 26 de marzo de 2007, en los términos susceptibles de la aclaratoria solicitada por la parte demandante, toda vez que las críticas planteadas frente a la idoneidad de las referencias pecuniarias anteriormente indicadas constituyen aspectos que deben ventilarse por ante el segundo grado de jurisdicción y no son susceptibles de tomarse como fundamento para acordar –en esta instancia- el petitum vertido en la solicitud de aclaratoria, con lo cual se estaría modificando lo decidido y, por ende, desvirtuando el objeto de la aclaratoria de sentencia reglada por el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
















































































































































































































































En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional incoada por el ciudadano LEONER ALBERTO MACIAS HERNÁNDEZ contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, S.A.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TRES (03) días del mes de ABRIL de 2007.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
El Secretario,
Oliver Gómez Gómez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m
El Secretario,
Oliver Gómez Gómez