REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente:
GP02-L-2006-001855


Parte demandante:
Ciudadano JOSÉ VICENTE MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad número 22.422.003.


Apoderado judicial:
Abogados GLADYS AROCHA BLANCO y RAMÓN HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.038 y 94.944, respectivamente.-


Parte demandada:
LÍNEA BOQUERÓN, C.A.

Apoderados judiciales:

Abogados RICARDO CALDERA y REYES SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.206 y 14.003, respectivamente.


Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inició la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la presentación del escrito libelar que, luego de subsanada, fue admitida en fecha 05 de octubre de 2006 por el Juzgado 7º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 15 de diciembre de 2006, razón por la cual se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a los fines de su evacuación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo que correspondiese por distribución, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.); razón por la cual correspondió a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA el conocimiento de la causa.
En la oportunidad pautada para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “13” y “24” al “36”, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos que sirven de fundamento a su demanda refirió:
 Que el demandante comenzó a trabajar como colector en fecha 12 de octubre 1992, en la empresa LÍNEA BOQUERÓN, C.A. hasta el 12 de agosto 2006 cuando fue despedido injustificadamente;
 Que mantuvo un horario de trabajo de 05:00 a.m. a 07:00 p.m. en seis días a la semana, con un día de descanso rotativo;
 Que desde la segunda quincena de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre año 2005, trabajó como colector solo tres días a la semana (viernes, sábados y domingos), mientras que los días lunes, martes y miércoles, realizaba trabajo de mecánica en el estacionamiento propiedad del socio de la empresa, ciudadano Jhony Tovar, con consentimiento del presidente de la demandada;
 Que durante los ocho primeros años de la relación de trabajo (1992 al 2000), devengó un salario equivalente al 15 % del dinero recaudado diariamente por concepto de pasajes, después de deducir los gastos propios del vehículo y el salario que la empresa paga al conductor; mientras que ese alícuota fue del 20% en los años 2001, 2002 y 2003 y del 23% desde el año 2004 hasta la fecha de su despido. En consecuencia, alegó haber devengado los siguientes salarios:

Periodo Salario
12-Oct al 31-Dic-92 1.944,44
01-Ene al 31-Dic-93 2.666,66
01-Ene al 31-Dic-94 3.166,66
01-Ene al 31-Dic-95 4.000,00
01-Ene al 31-Dic-96 4.500,00
01-Ene al 31-Dic-97 4.666,66
01-Ene al 31-Dic-98 5.438,38
01-Ene al 31-Dic-99 8.000,00
01-Ene al 31-Dic-00 12.000,00
01-Ene al 31-Dic-01 15.000,00
01-Ene al 31-Dic-02 18.000,00
01-Ene al 31-Dic-03 26.000,00
01-Ene al 31-Dic-04 29.000,00
01-Ene al 31-Dic-05 12.800,00
01-Ene al 12-Ago-06 40.000,00
 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 49.787.096,00 por los conceptos de: antigüedad anterior al 19 de mayo 1997: Bs. 699.999,00; compensación por transferencia: Bs. 540.000; antigüedad a partir del 19 de junio 1997 hasta el 12 de agosto 2006: Bs.11.487.097,69; vacaciones no pagadas ni disfrutadas: Bs.20.040.000,00; utilidades año 2006: Bs.40.000,00; indemnización por despido: Bs. 1.470.000,00; días adicionales de la prestación de antigüedad: la cantidad de Bs. 1.468.333,20 y los intereses generados por la prestación de antigüedad.


III
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Tal y como se ha referido, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 15 de diciembre de 2006, razón por la cual opera -en su contra- la presunción relativa de admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia y, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario, tal y como lo ha establecido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
En consecuencia, aún cuando consta a los folios “106” al “110” la actuación de la parte demandada a través de la cual pretende dar contestación a la demanda. Sin embargo, la misma no se toma en consideración a los efectos de la resolución de la presente en causa en virtud de su extemporaneidad. Así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Al folio “93”, documento privado constituido por la constancia de trabajo de fecha 06 de julio de 2006 y suscrita por el ciudadano Luis Caricote Mota, en su condición de presidente de la accionada, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte demandada. De su contenido se advierte que el actor prestó servicios para la empresa accionada, desempeñándome como colector de autobús. Así se aprecia.
Exhibición:
De las contrataciones colectivas correspondientes a los años 1998-2001 y 2001-2004 celebradas entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio Carlos Arvelo y la empresa demandada.
Al respecto debe advertirse que si bien es cierto que la referida prueba fue admitida mediante auto de fecha 11 de enero de 2007 y, en consecuencia, se le impuso a la accionada la carga de exhibir tales recaudos, no es menos cierto que por referirse la prueba promovida a convenciones colectivas de trabajo, estas no son susceptible de valorarse bajo las reglas que instruyen a la prueba de exhibición pues estás interesan a los fines del establecimiento de hechos y no del derecho. En consecuencia, no se valora la conducta de la parte demandada en relación con la prueba de exhibición de marras. Así se decide.
Testimoniales:
Para ser rendidas por los ciudadanos los ciudadanos Francisco Javier Hernández Díaz, Amanda Eulogía Brizuela Sánchez, Franklin Wladimir Terán García, Carlos Alberto Olaizola Olaizola, Ylbia Hernández Barreto, Ramón Enrique Caricote, Danilo Antonio Pérez Chacón, Juan Rojas Pacheco, Emilio José Silva Mendoza, Julio César Márquez Olaizola, Daivis Rafael Martínez Valera, Rafael Eduardo Hernández, Yorman Ruiz García, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se les tomó declaración alguna.
De los ciudadanos Dimas Emilio Mendoza, Jonis Chávez Díaz, Gustavo Romero Lugo, Ylbia Hernández Barreto y Freddy Oliveros Sánchez, quienes fueron contestes al declarar que el actor prestó sus servicios a la accionada por muchos años, desempeñándose como colector en las unidades de transporte colectivo. Así se aprecian.
Informes:
A los folios “122” y “123” constan las resultas de los informes requeridos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Valencia del Estado Carabobo, de cuyo contenido se advierte que el actor aparece registrado en el referido organismo de la seguridad social y que fue inscrito –en fecha 31 de enero de 2006- por la empresa Taller Metropolitano, C.A.
No obstante, la referida prueba no es concluyente a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el demandante y sobre los cuales recae la presunción relativa de admisión de los hechos, toda vez que el demandante refirió que –a partir de de la segunda quincena del mes de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005- prestó sus servicios a la accionada solo durante tres días a la semana, lo que pudo haber permitido que prestase sus servicios a la empresa Taller Metropolitano, C.A. en los restantes días de la semana y de esta forma establecer una relación de trabajo en cuyo marco se hubiere producido su inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
(i) A los folios “95” y “98”, documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y a los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en los términos exigidos por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
(ii) A los folios “96” y “97”, documentos privados promovidos como emanados de la parte demandante y que fueron desconocidos por este, mientras que la parte demandada no insistió en hacerlos valer, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por el accionante y el acervo probatorio producido en autos, este Juzgador concluye que no resultan contrarías a derecho ni obran en autos elementos probatorios que enerven las alegaciones de producidas por la parte demandante en torno a su relación de trabajo con la parte demandada, sobre los cuales recae la presunción de admisión de hechos que pesa sobre la parte demandada dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con el demandado, bajo las condiciones y términos referidos en el escrito libelar.
De allí que, en función de los hechos alegados por el demandante y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no son contrarias a derecho, se consideran PROCEDENTES todos los conceptos reclamados por el actor bajo los siguientes montos:

CONCEPTOS DIAS SALARIO BASE TOTAL
Por concepto de la indemnización de antigüedad causada hasta el 19 de junio de 1997 y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 150,00 4.666,66 699.999,00
Por concepto de la compensación por transferencia prevista en el literal "b" del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente 150,00 4.500,00 675.000,00
Por concepto de la prestación de antigüedad y sus días adicionales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Del 19/06/1997 al 31/12/1997: 30,00 5.211,09 156.332,70
Del 1º/1/1998 al 31/12/1998: 60,00 6.088,52 365.311,20
Del 1º/1/1999 al 31/12/1999: 60,00 8.977,77 538.666,20
Del 1º/1/2000 al 31/12/2000: 60,00 13.833,33 829.999,80
Del 1º/1/2001 al 31/12/2001: 60,00 17.333,33 1.039.999,80
Del 1º/1/2002 al 31/12/2002: 60,00 20.850,00 1.251.000,00
Del 1º/1/2003 al 31/12/2003: 60,00 30.188,88 1.811.332,80
Del 1º/1/2004 al 31/12/2004: 60,00 35.605,55 2.136.333,00
Del 1º/1/2005 al 31/12/2005: 60,00 15.751,11 945.066,60
Del 1º/1/2006 al 12/08/2006: 42,00 48.944,44 2.055.666,48
Por concepto de vacaciones y bonos vacacionales causadas a lo largo de la relación laboral: 687,00 40.000,00 27.480.000,00
Por concepto de utilidades fraccionadas causadas en el año 2006: 36,75 40.000,00 1.470.000,00
Por concepto de indemnización por despido injustificado: 150,00 48.944,44 7.341.666,00
TOTAL: 48.796.373,58

VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad número 22.422.003, contra la empresa LÍNEA BOQUERÓN, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 58/100 (Bs.48.796.373,58) por los conceptos liquidados en el capitulo V del presente fallo.
De igual manera, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad causados hasta el 12 de agosto de 2006 y calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de agosto de 2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de 2007. .
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
El Secretario,
Oliver Gómez Contreras

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.
El Secretario,
Oliver Gómez Contreras