República Bolivariana de Venezuela
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-0-2006-000033

Presunta agraviada:
VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A.

Apoderado judicial:
Abogado Simón Amado González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 21.240.-

Presunta agraviante:
JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL DE VIGILANTES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROVICA)


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I
En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado Simón Amado González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 21.240, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A., presentó escrito contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional en la que se señala -como agraviantes de sus derechos y garantías constitucionales- a la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL DE VIGILANTES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROVICA), en la persona de los ciudadanos Ramón Hidalgo (secretario general), Shellich Rodríguez (secretario de trabajo y reclamo), Wilmer Morey (secretario de actas y correspondencia), Miguel Pinto (secretario de cultura y deportes), Rafael Rodríguez, (secretario de organización), Alexander Franco (secretario de finanzas), José González (secretario de vigilancia y disciplina); Alcides Guarisma (primer vocal) y Leonardo Peña (segundo vocal).
En la misma fecha fue admitida la referida acción y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer respecto de la tutela cautelar solicitada.
En fecha 06 de octubre de 2006, el Alguacil Pedro Hidalgo presentó diligencia mediante la cual informa haber consignado el oficio librado a los efectos de la notificación del Ministerio Público; mientras que mediante diligencias del 11 de octubre de 2006, el Alguacil Joel Miquilena informa que fueron inútiles las diligencias adelantadas para la notificación –mediante boleta- de la parte presuntamente agraviante.
Con vista a lo actuado en la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
Tal como se ha referido, la última de las actuaciones producidas en la presente fecha data del 11 de octubre de 2006, fecha en la cual el Alguacil Miquilena da cuenta de la imposibilidad de notificar –a través de boleta- a la parte señalada como agraviante de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en virtud de que desde la fecha de tal actuación ha transcurrido mas de seis (06) meses sin que las partes hayan ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se resuelve de la siguiente manera:
En su sentencia número 982 de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Arenas Cáceres), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio -con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República- en relación con la figura del abandono de trámite en el procedimiento de amparo constitucional. En tal sentido estableció:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia Así se declara…”.
Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de octubre de 2006, oportunidad cuando se consignó en autos las resultas infructuosas de las diligencias cumplidas a los fines de la notificación de la para presuntamente agraviante y dada la pertinencia del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por abandono del trámite iniciado con motivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado Simón Amado González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 21.240, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL DE VIGILANTES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROVICA)
.
Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante mediante boleta que se ordena librar para tales efectos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL de 2007.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares El Secretario,
Oliver Gómez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
El Secretario,
Oliver Gómez