República Bolivariana de Venezuela
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA















































































Expediente:

GP02-S-2006-0000389

Parte demandante:

Ciudadano JAIME JOEL CHIRIVELLA, titular de la cédula de identidad número 7.053.466.


Apoderado judicial:


Abogado FRANCIS SAÚL FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.286


Parte demandada:

PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A.


Apoderados judiciales:

Abogados JULIO CÉSAR PINTO y JUAN CARLOS SENIOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.640 y 84.836, respectivamente.

Motivo:

Cobro de comisiones


I
Se inició la presente causa en fecha 12 de mayo 2006, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido, en fecha 30 de mayo 2006, por el Juzgado 9° de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 03 de abril de 2007 se sentenció oralmente de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción integra del fallo, se hace bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
En su escrito libelar cursante a los folios “01” al “06”, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Que en fecha 7 de marzo 2005, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le ordenó a la demandada su reincorporación al puesto de trabajo del cual había sido despedido injustificadamente, previo pago de los salarios caídos;
 Que en la referida sentencia se estableció que la accionada debía cancelarle las comisiones que le adeuda tomando el 08% como base de calculo que quedo establecida para el pago de las mismas al no haber sido desvirtuada por la accionada y por haberla reconocido, además, en el informe realizado en fecha 08 de febrero de 2002, suscrito por la ciudadana Carla Viloria, en su condición de funcionaria de la Coordinación de la Zona Central de Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo de la Procuraduría del Trabajo del Estado Carabobo;
 Que en fecha 07 de julio de 2005, la accionada cumplió parcialmente con lo ordenado en la referida sentencia, toda vez que se le reincorporó como trabajador de la misma pero aún no le han cancelado las sumas de dinero que le corresponden por concepto de comisiones por las ventas realizadas por la demandada desde el mes de abril de 2001 hasta el 17 de abril de 2002 (fecha de su despido) ni las generadas después de su reincorporación a su puesto de trabajo (07 de julio de 2005) hasta al mes de mayo de 2006, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para tales efectos;
 Que en fecha 29 de octubre de 2005, los ciudadanos Michele Pigozzo y Marco Pigozzo, actuando como representantes y directivos de la accionada, le suministraron unas cifras relacionadas con los montos de las ventas realizadas por la demandada en los meses de julio, agosto y septiembre de 2005;
 Que los representantes de la demandada se han negado a suministrarle las cifras correspondientes a los meses subsiguientes, razón por la cual ha acudido a diferentes organismos con el objeto de obtenerlas y así efectuar el calculo exacto de las comisiones que le corresponden por derecho, todo lo cual ha sido infructuoso;
 Que según una estimación de las ventas realizadas por la accionada de acuerdo a su movimiento, el promedio de las mismas estuvo en el orden de Bs.350.000.000,00 durante los meses comprendidos entre octubre de 2005 hasta el mayo de 2006;
 Que la estimación de las ventas realizadas por la empresa durante el periodo comprendido entre abril de 2001 hasta abril de 2002, asciende a Bs.40.000.000,00 mensuales,
 Que atendiendo a la información que le fue suministrada por los representantes de la accionada y a la estimación que realizare, las ventas de la demandada alcanzaron Bs.4.227.091.374,00 en los periodos comprendidos entre abril de 2001 a abril de 2002 y julio de 2005 a mayo de 2006.
 En su petitorio reclamó el pago de Bs.338.167.309,92 por concepto de comisiones, equivalente al 08% aplicado a las ventas realizadas por la accionada por la suma de Bs.4.227.091.374,00. De igual manera demandó los intereses moratorios y la indexación de la suma reclamada. Solicitó que a los conceptos de vacaciones y utilidades que ya le han sido cancelados le sea imputada o aplicada la diferencia resultante con motivo del incremento producido por la reclamación salarial que habrá de tomarse en consideración para su pago. Finalmente reclamó que tales comisiones le sean liquidadas dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, tal y como lo había pactado con la demandada.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “573” al “579”, la parte demandada:
 Admitió la existencia de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;
 Negó que en el informe de fecha 08 de febrero de 2002, suscrito por la ciudadana Carla Viloria, en su condición de funcionaria de la Coordinación de la Zona Central de Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo de la Procuraduría del Trabajo del Estado Carabobo, se haya reconocido que la base de calculo de las comisiones demandadas en el proceso eran del ocho por ciento pues su contenido se refiere al “punto (8%) de comisiones”;
 Indicó que la referida acta fue desconocida en el procedimiento de estabilidad por cuanto fue producida en copia simple;
 Argumentó en torno al vicio de extrapetita en que habría incurrido el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como en torno a la inaplicabilidad de la cosa juzgada;
 Alegó haber dado cumplimiento a la sentencia emanada del referido Juzgado Superior del Trabajo, cumpliendo con el reenganche del actor y el pago de los salarios caídos establecidos mediante experticia complementaria del fallo, pero negó que tal sentencia hubiere ordenado la cancelación de sumas de dinero por concepto de comisiones por ventas desde abril de 2001 hasta el 17 de abril de 2002, ni las generadas desde el 07 de julio de 2005 a mayo de 2006;
 Negó que se le haya suministrado al actor alguna cifra por los montos de ventas realizadas y rechazó las que fueron alegadas por el demandante en su escrito libelar;
 Negó que la parte actora ganara comisiones y que las mismas ascendieran al 8% de las ventas;
 Rechazó las pretensiones relativas a los intereses moratorios, así como las imputaciones salariales a los conceptos de vacaciones y utilidades.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar:
- Documentales:
(i) A los folios “07” al “37”, copia certificada de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente contentivo del juicio por calificación de despido seguido por el accionante contra la demandada,
Entre tales actuaciones se observa la sentencia de fecha 07 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido solicitada por el actor y se ordeno a la demandada al reenganche inmediato del demandante al mismo cargo y en las mismas condiciones que venía desempeñando para la época de su despido injustificado. A la referida copia se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas –en forma alguna- en el marco de la audiencia de juicio.
Del igual manera, cursa la actuación administrativa levantada en la Inspectoría del Trabajo – Coordinación Zona Central del Ministerio del Trabajo de fecha 08 de febrero de 2002, con motivo de la reclamación que interpusiere el demandante para el pago del “punto (8%) de Comisiones, desde el mes de abril”, el “75% de adelanto de prestaciones sociales”, la “segunda quincena del mes de enero (16-01 al 30-01-2002)” y la “falta de tarjeta del Seguro Social Obligatorio, y la Ley de Política Habitacional”. A la referida documental se le confiere valor probatorio por tratarse de una prueba trasladada del procedimiento de estabilidad laboral sostenido entre las partes con antelación a la presente causa y, por ende, ya controvertida en aquel proceso a los fines del establecimiento de los hechos. Así se decide.
(ii) A los folios “38” al “40”, las comunicaciones dirigidas por el actor a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante las cuales solicitó se constatasen “las arbitrariedades de las que soy objeto” por parte de la accionada; a los folios “60” y “61”, la comunicación dirigida al actor a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar copia certificada de las planillas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) presentadas por la accionada. Tales documentales se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de la presente causa. Así se decide.
(iii) A los folios “41” al “59”, actuaciones judiciales (producidas en copia fotostática y en original) adelantadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo de la solicitud de notificación interpuesta por el accionante. Tales documentales merecen valor probatorio por no haber sido impugnadas –en forma alguna- en el marco de la audiencia de juicio. No obstante, su contenido no aporta elementos de juicio para la resolución de la controversia. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas:
- Principio de comunidad de la prueba:
Respecto de lo cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el principio de la comunidad de prueba o de adquisición debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-
- Documentales y su exhibición:
(iv) A los folios “87” al “97”, copias al carbón y fotostáticas de documentales privadas constituidas por voucher de pagos de gastos de representación correspondiente a los meses abril de 1996, diciembre de 1997, octubre, noviembre de 1998, marzo y julio de 1999, mayo y junio de 2000, febrero y marzo de 2001, así como las relaciones de ventas de la accionada correspondientes a los meses de marzo y junio de 1999, cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa, toda vez que se refieren a pagos cuyos periodos no se corresponden a los reclamados por la parte demandante.
(v) Al folio “98”, oficio de fecha 24 de febrero de 2006 y emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le informa al accionante que los documentos que conforman los expedientes llevados por la administración tributaria solo serán comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. Así se aprecia.
2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas:
- Documentales:
(i) A los folios “102” al “122”, copias fotostáticas de las plantillas de autoliquidación del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor e impuesto al valor agregado; a los folios “131” al “571”, instrumentos privados constituidos por facturas emanadas de Distribuidora Platermo y reportes de su sistema de facturación.
El contenido de tales documentales se contrae, exclusivamente, a la información que sobre las mismas ha vertido la parte accionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.
(ii) A los folios “123” al “130”, copias fotostáticas de las actuaciones adelantadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a las cuales se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos cuya eficacia no quedó enervada en el proceso por mejor prueba. El contenido de tales documentales da cuenta que el 04 de abril de 2004 se produjo un incendio en la sede de la accionada. Así se aprecian.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En función de los términos bajo los cuales quedaron establecidas las alegaciones de las partes, la síntesis de la controversia radica en la procedencia de las comisiones cuyo pago ha reclamado el accionante, toda vez que esta ha reclamado el pago de Bs.338.167.309,92 por concepto de las comisiones que se habrían generado en su beneficio y tasadas al 08% de las ventas realizadas por la demandada en los periodos comprendidos entre abril de 2001 a abril de 2002 y julio de 2005 a mayo de 2006, mientras que la parte demandada rechazó que el actor devengare comisiones y que las mismas ascendieran al 08% de las ventas de la demandante.
Para decidir al respecto, se observa:
1.- De la procedencia de las comisiones causadas en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2001 al 17 de abril de 2002:
Riela a los folios “28” y “29”, copia de la actuación administrativa levantada en la Inspectoría del Trabajo – Coordinación Zona Central del Ministerio del Trabajo de fecha 08 de febrero de 2002, con motivo de la reclamación que interpusiere el demandante para el pago del “punto (8%) de Comisiones, desde el mes de abril”, el “75% de adelanto de prestaciones sociales”, la “segunda quincena del mes de enero (16-01 al 30-01-2002)” y la “falta de tarjeta del Seguro Social Obligatorio, y la Ley de Política Habitacional”. Ahora bien, se desprende de la misma documental que la representación de la accionada, frente a la reclamación de comisiones, alegó que el “atraso de las comisiones se debe exclusivamente a la situación económica del país”.
Ante tal situación, concluye este juzgador que la accionada, en sede administrativa, reconoció que el demandante era beneficiario del “0.8%” de las comisiones generadas desde el mes de abril de 2001 las cuales no habrían sido pagadas por causas que no le serían imputables.
Lo anteriormente expuesto permite establecer la procedencia de la reclamación deducida por la parte demandante para el pago de las comisiones causadas desde el mes de abril de 2001 a la fecha del despido del accionante (17 de abril de 2002) toda vez que, aún quedando reconocido por la accionada el derecho del actor a obtener comisiones por el periodo en referencia, ésta no satisfizo su carga de acreditar en la presente causa que hubiere cumplido con su pago a los efectos de quedar liberada de tal obligación. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que la parte accionada tampoco cumplió –aún cuando le concernía- con la carga de demostrar la cuantía de tales comisiones, ni produjo en autos prueba alguna que desvirtuara la base de cálculo alegada por el actor a los fines de estimar las comisiones causadas, resulta forzoso establecer estimar causada la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.4.032.000,00) por concepto de comisiones causadas en desde el mes de abril de 2001 al 17 de abril de 2002, estimadas al CERO PUNTO OCHO POR CIENTO (0.8%) mensuales de las ventas realizadas por la demandada a razón de Bs.40.000.000,00 mensuales, tal y como se describe en la siguiente relación:

MES BASE DE CALCULO (ventas de la accionada) TASA DE COMISIONES CAUSADO (Bs.)
Abr/2002 40.000.000,00 0,8 % 320.000,00
May/2002 40.000.000,00 0,8 % 320.000,00
Jun/2002 40.000.000,00 0,8 % 320.000,00
Jul/2002 40.000.000,00 0,8 % 320.000,00
Ago/2002 40.000.000,00 0,8 % 320.000,00
Sep/2002 40.000.000,00 0,8 % 320.000,00
Oct/2002 40.000.000,00 0,8 % 320.000,00
Nov/2002 40.000.000,00 0,8 % 320.000,00
Dic/2002 40.000.000,00 0,8 % 320.000,00
Ene/2003 40.000.000,00 0,8 % 320.000,00
Feb/2003 40.000.000,00 0,8 % 320.000,00
Mar/2003 40.000.000,00 0,8 % 320.000,00
18/Abr/2003 40.000.000,00 0,8 % 192.000,00
4.032.000,00
2.- De la improcedencia de las comisiones reclamadas por el periodo comprendido entre el 07 de julio de 2005 (fecha de reincorporación del trabajador-accionante) y el mes de mayo de 2006:
La parte accionante funda su pretensión, fundamentalmente, en la sentencia de 07 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el marco del juicio por estabilidad laboral incoado por el demandante contra la accionada.
A través del referido fallo se calificó como injustificado el despido recaído sobre el actor y, en consecuencia, se ordenó a la demandada a que procediese a su reenganche al mismo cargo y en las mismas condiciones que venía desempeñando para la época de su despido, así como al pago de los salarios caídos causados a razón de Bs.428.176,20, cantidad en la que estaría comprendida el salario normal de Bs.364.780,00 y las comisiones del 8% correspondientes al mes de abril de 2002.
Ahora bien, ambas partes fueron contestes en establecer que la referida sentencia fue cumplida por la parte accionada pues procedió a reenganchar al trabajador accionante y a pagarle los salarios caídos determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Sin embargo, a partir de las propias declaraciones de la representación de la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, este juzgador ha entendido que el accionante, desde su reincorporación a la empresa accionada en fecha 07 de julio de 2005, no ha desempeñado las funciones que venía cumpliendo con antelación a su despido y por la cuales tenía derecho a obtener comisiones.
Como consecuencia de lo anteriormente, se ha enervado el presupuesto de procedencia de las comisiones reclamadas por el periodo en referencia toda vez que, siendo las comisiones una modalidad de participación en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así pagado, el accionante no llevó a cabo las funciones o actividades susceptibles de serle remuneradas bajo el tipo salarial de comisiones. Así se establece.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la referida reclamación. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAIME JOEL CHIRIVELLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.053.466, contra la empresa PLASTICOS Y TERMOPLASTICOS PLATERMO, C.A.
En consecuencia se ordena a la demandada, PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., a pagar al ciudadano, JAIME JOEL CHIRIVELLA RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.4.032.000,00) por concepto de las comisiones a que se contrae el particular 1º del capitulo V del presente fallo.
De conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., a pagar a la accionante, ciudadano JAIME JOEL CHIRIVELLA RODRÍGUEZ, los intereses moratorios sobre la cantidad condenada dada la naturaleza salarial de esta, causados desde el 17 de abril de 2002 (fecha en la cual quedó establecida la mora patronal en el pago de las comisiones adeudas al actor) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL de 2007.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
El Secretario,

Oliver Gómez Contreras
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:25 p.m.
El Secretario,
Oliver Gómez Contreras