REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente: N° 17.558
GP02-L-2005-002223


Parte demandante:
Ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.371.380.-


Apoderado judicial:
Abogados JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.390.


Parte demandada:
BAR RESTAURANT CACHAPERA SAMAN MOCHO, C.A.



Apoderadas judiciales:

Abogadas DELIA GOMEZ, CRISTINA GIANNINI MENDEZ y MARTHA LANDAETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.269, 67.762 y 86.458, respectivamente.-


Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 21 de febrero 2005, mediante escrito contentivo de demanda que fue admitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 10 de enero de 2006.
Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 09 de octubre de 2006, tal y como se estableció en acta de la misma fecha, levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio del Trabajo que correspondiese por distribución, a los fines establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
En la oportunidad pautada para la evacuación de las pruebas admitidas en la presente causa, se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:



















II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
En su escrito libelar cursante a los folios “01” al “04”, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demandante, refirió:
 Que en fecha 19 de septiembre de 1997 inició una relación de trabajo con la demandada bajo contrato a tiempo indeterminado por el cual se obligó a trabajar los días viernes y sábado de cada semana en jornada mixta, amenizando mediante interpretaciones musicales a los asistentes al local donde la accionada cumple su objeto;
 Que por su trabajo recibía una remuneración de Bs.46.000,00 semanales que al ser dividido entre los siete (07) días de la semana da por resultado un salario diario de Bs.6.571,42;
 Que en fecha 18 de mayo de 2003 fue despedido sin justificación, razón por la cual inició el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que culminó con la providencia administrativa que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos que no fue cumplida por la accionada y que, por ello, agotó la vía administrativa para la imposición de la multa respectiva;






























 En su petitorio reclamó el pago de Bs.14.716.580,80 por los siguientes conceptos: Por salarios caídos (computados desde la fecha del despido hasta la interposición del demanda): Bs.6.183.714,28; por la prestación de antigüedad y sus intereses (capitalizados anualmente): Bs.5.479.348,93; por la indemnización de antigüedad: Bs.1.062.378,00; por el sustitutivo de preaviso: Bs.424.951,20; por vacaciones vencidas: Bs.558.570,70; por bonos vacacionales vencidos: 295.713,90; por vacaciones fraccionadas: Bs.87.618,93; por bono vacacional fraccionado: Bs.52.571,36; por utilidades vencidas y fraccionadas: Bs.571.713,54.








































III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
Tal y como se ha referido, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 19 de octubre de 2006, razón por la cual no consta en autos el escrito de contestación a la demanda y opera -en su contra- la presunción relativa de admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia y, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario, tal y como lo ha establecido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).



















IV
PRUEBAS DEL PROCESO
Luego de una revisión de las actuaciones que conforman el expediente no se advierte que las partes hubieren promovido prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar.
No obstante lo anterior, se observa que la parte demandante consignó, junto con el libelo de demanda, copia certificada de actuaciones administrativas adelantadas en el expediente Nº 069-03-01-03995 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO- a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto representan documentos públicos administrativos cuya eficacia no resultó enervada en la presente causa, toda vez que no se demostró que sus efectos hayan quedado anulados o suspendidos mediante resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social o por decisión emanada de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo. Así se decide.
Entre tales actuaciones se encuentra la providencia administrativa Nº 461 de fecha 30 de agosto de 2004 –en lo sucesivo denominada la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor contra la accionada y, en consecuencia, se ordenó a ésta última a proceder con el reenganche del demandante y al pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde el día en que presentó su solicitud hasta la fecha de su reenganche efectivo.
De igual manera, se advierte que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada por el actor, ante la referida dependencia administrativa, en fecha 21 de mayo de 2003.
Finalmente se observa la actuación administrativa fechada 10 de septiembre de 2004 y que aparece suscrita por el ciudadano Jesús María Duran, en su condición de funcionario adscrito a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a través de la cual informa que en la citada fecha se trasladó a las instalaciones de la accionada y se entrevistó con la ciudadana Elisa de Ayala, “quien dijo se la dueña del negocio, manifestó no reengancho al trabajador Luis Castillo porque no es trabajador de esta empresa. Es todo. No se materializó el reenganche”
V
PRUEBAS DEL PROCESO






















































































































































































































































































































































































































































Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por el accionante y el acervo probatorio producido en autos, este Juzgador concluye que no resultan contrarías a derecho ni obran en autos elementos probatorios que enerven las alegaciones de producidas por la parte demandante en torno a su relación de trabajo con la parte demandada, sobre los cuales recae la presunción de admisión de hechos que pesa sobre la parte demandada dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con el demandado, bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 19 de septiembre de 1997,
Fecha de finalización del vínculo laboral: 18 de mayo de 2003,
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado,
Permanencia de la relación de trabajo: 05 años, 07 meses y 25 días,
Fecha de la solicitud de reenganche: 21 de mayo de 2003,
Fecha de persistencia en el despido: 10 de septiembre de 2004,
Salario base devengado por el actor: Bs.46.000,00 semanal / Bs.6.571,42 diarios,
Referencias alegadas para fijar el salario integral causado en beneficio del actor: El salario base devengado por el actor, 15 días anuales por concepto de utilidades y 07 días de bono vacacional, tal y como fue establecido por la parte demandante.
En atención a lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecidos en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que los salarios integrales causados en beneficio del actor durante la permanencia del vínculo laboral que sostuvo con la accionada han sido los siguientes:
 El salario integral devengado por la demandante en el periodo 1997-1998 ascendió a Bs.6.972,99 diarios, según se desprende de la siguiente relación:
- Salario diario básico: ……………………………………. Bs. 6.571,42 diarios;
- Incidencia de utilidades: 15 x Bs.6.571,42 ÷ 360: ……. Bs. 273,80 diarios;
- Incidencia del bono vacacional: 7 x Bs.6.571,42 ÷ 360: Bs. 127,77 diarios;
Salario diario integral: ………………………………. Bs. 6.972,99 diarios
 El salario integral devengado por la demandante en el periodo 1998-1999 ascendió a Bs.6.991,25 diarios, según se desprende de la siguiente relación:
- Salario diario básico: ……………………………………. Bs. 6.571,42 diarios;
- Incidencia de utilidades: 15 x Bs.6.571,42 ÷ 360: ……. . Bs. 273,80 diarios;
- Incidencia del bono vacacional: 8 x Bs.6.571,42 ÷ 360: Bs. 146,03 diarios;
Salario diario integral: ………………………………. Bs. 6.991,25 diarios
 El salario integral devengado por la demandante en el periodo 1999-2000 ascendió a Bs.7.009,50 diarios, según se desprende de la siguiente relación:
- Salario diario básico: ……………………………………. Bs. 6.571,42 diarios;
- Incidencia de utilidades: 15 x Bs.6.571,42 ÷ 360: ……. Bs. 273,80 diarios;
- Incidencia del bono vacacional: 9 x Bs.6.571,42 ÷ 360: Bs. 164,28 diarios;
Salario diario integral: ………………………………. Bs. 7.009,50 diarios
 El salario integral devengado por la demandante en el periodo 2000-2001 ascendió a Bs.7.027,75 diarios, según se desprende de la siguiente relación:
- Salario diario básico: …………………………………….. Bs. 6.571,42 diarios;
- Incidencia de utilidades: 15 x Bs.6.571,42 ÷ 360: ……. .. Bs. 273,80 diarios;
- Incidencia del bono vacacional: 10 x Bs.6.571,42 ÷ 360: Bs. 182,53 diarios;
Salario diario integral: ……………………………….. Bs. 7.027,75 diarios
 El salario integral devengado por la demandante en el periodo 2001-2002 ascendió a Bs.7.046,01 diarios, según se desprende de la siguiente relación:
- Salario diario básico: …………………………………….. Bs. 6.571,42 diarios;
- Incidencia de utilidades: 15 x Bs.6.571,42 ÷ 360: ……. .. Bs. 273,80 diarios;
- Incidencia del bono vacacional: 11 x Bs.6.571,42 ÷ 360: Bs. 200,79 diarios;
Salario diario integral: ……………………………….. Bs. 7.046,01 diarios
 El salario integral devengado por la demandante en el periodo 2002-2003 ascendió a Bs.7.064,26 diarios, según se desprende de la siguiente relación:
- Salario diario básico: …………………………………….. Bs. 6.571,42 diarios;
- Incidencia de utilidades: 15 x Bs.6.571,42 ÷ 360: ……. . Bs. 273,80 diarios;
- Incidencia del bono vacacional: 12 x Bs.6.571,42 ÷ 360: Bs. 219,04 diarios;
Salario diario integral: ……………………………….. Bs. 7.064,26 diarios
Una vez establecidos los parámetros de cálculo necesarios para liquidar los conceptos demandados y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no sean contrarias a derecho, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes rublos y montos:
PRIMERO: Por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia que el artículo 97 de su Reglamento (hoy derogado), causada en los meses completos transcurridos desde el 19 de diciembre de 1997 al 18 de mayo de 2003, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 23/100 (Bs.2.492.023,23), equivalente a 355 días de salario calculados según el siguiente detalle:

Prestación de antigüedad causada en el mes comprendido entre: Salario diario integral (Bs.) Días de antigüedad Prestación de antigüedad (Bs.)
sep-97 oct-97 6.972,99 0 0,00
oct-97 nov-97 6.972,99 0 0,00
nov-97 dic-97 6.972,99 0 0,00
dic-97 ene-98 6.972,99 5 34.864,95
ene-98 feb-98 6.972,99 5 34.864,95
feb-98 mar-98 6.972,99 5 34.864,95
mar-98 abr-98 6.972,99 5 34.864,95
abr-98 may-98 6.972,99 5 34.864,95
may-98 jun-98 6.972,99 5 34.864,95
jun-98 jul-98 6.972,99 5 34.864,95
jul-98 ago-98 6.972,99 5 34.864,95
ago-98 sep-98 6.972,99 5 34.864,95
sep-98 oct-98 6.991,25 5 34.956,25
oct-98 nov-98 6.991,25 5 34.956,25
nov-98 dic-98 6.991,25 5 34.956,25
dic-98 ene-99 6.991,25 5 34.956,25
ene-99 feb-99 6.991,25 5 34.956,25
feb-99 mar-99 6.991,25 5 34.956,25
mar-99 abr-99 6.991,25 5 34.956,25
abr-99 may-99 6.991,25 5 34.956,25
may-99 jun-99 6.991,25 5 34.956,25
jun-99 jul-99 6.991,25 5 34.956,25
jul-99 ago-99 6.991,25 5 34.956,25
ago-99 sep-99 6.991,25 7 48.938,75
sep-99 oct-99 7.009,50 5 35.047,50
oct-99 nov-99 7.009,50 5 35.047,50
nov-99 dic-99 7.009,50 5 35.047,50
dic-99 ene-00 7.009,50 5 35.047,50
ene-00 feb-00 7.009,50 5 35.047,50
feb-00 mar-00 7.009,50 5 35.047,50
mar-00 abr-00 7.009,50 5 35.047,50
abr-00 may-00 7.009,50 5 35.047,50
may-00 jun-00 7.009,50 5 35.047,50
jun-00 jul-00 7.009,50 5 35.047,50
jul-00 ago-00 7.009,50 5 35.047,50
ago-00 sep-00 7.009,50 9 63.085,50
sep-00 oct-00 7.027,75 5 35.138,75
oct-00 nov-00 7.027,75 5 35.138,75
nov-00 dic-00 7.027,75 5 35.138,75
dic-00 ene-01 7.027,75 5 35.138,75
ene-01 feb-01 7.027,75 5 35.138,75
feb-01 mar-01 7.027,75 5 35.138,75
mar-01 abr-01 7.027,75 5 35.138,75
abr-01 may-01 7.027,75 5 35.138,75
may-01 jun-01 7.027,75 5 35.138,75
jun-01 jul-01 7.027,75 5 35.138,75
jul-01 ago-01 7.027,75 5 35.138,75
ago-01 sep-01 7.027,75 11 77.305,25
sep-01 oct-01 7.046,01 5 35.230,05
oct-01 nov-01 7.046,01 5 35.230,05
nov-01 dic-01 7.046,01 5 35.230,05
dic-01 ene-02 7.046,01 5 35.230,05
ene-02 feb-02 7.046,01 5 35.230,05
feb-02 mar-02 7.046,01 5 35.230,05
mar-02 abr-02 7.046,01 5 35.230,05
abr-02 may-02 7.046,01 5 35.230,05
may-02 jun-02 7.046,01 5 35.230,05
jun-02 jul-02 7.046,01 5 35.230,05
jul-02 ago-02 7.046,01 5 35.230,05
ago-02 sep-02 7.046,01 13 91.598,13
sep-02 oct-02 7.064,26 5 35.321,30
oct-02 nov-02 7.064,26 5 35.321,30
nov-02 dic-02 7.064,26 5 35.321,30
dic-02 ene-03 7.064,26 5 35.321,30
ene-03 feb-03 7.064,26 5 35.321,30
feb-03 mar-03 7.064,26 5 35.321,30
mar-03 abr-03 7.064,26 5 35.321,30
abr-03 may-03 7.064,26 15 105.963,90
TOTAL: 355 2.492.023,23
SEGUNDO: Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS UN MIL CON 73/100 (Bs. 2.460.801,73), calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizados anualmente y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se indica a continuación:

Prestación de antigüedad causada al mes comprendido entre: Prestación de antigüedad (Bs.) Prestación de antigüedad acumulada Tasa de interés al cierre del periodo Intereses causados (Bs.) Interés capitalizado
sep-97 oct-97 0,00 0,00 18,34 0,00 --
oct-97 nov-97 0,00 0,00 18,72 0,00 --
nov-97 dic-97 0,00 0,00 21,14 0,00 --
dic-97 ene-98 34.864,95 34.864,95 21,51 624,95 --
ene-98 feb-98 34.864,95 69.729,90 29,46 1.711,87 --
feb-98 mar-98 34.864,95 104.594,85 30,84 2.688,09 --
mar-98 abr-98 34.864,95 139.459,80 32,27 3.750,31 --
abr-98 may-98 34.864,95 174.324,75 38,18 5.546,43 --
may-98 jun-98 34.864,95 209.189,70 38,79 6.762,06 --
jun-98 jul-98 34.864,95 244.054,65 53,25 10.829,93 --
jul-98 ago-98 34.864,95 278.919,60 51,28 11.919,16 --
ago-98 sep-98 34.864,95 313.784,55 63,84 16.693,34 60.526,13
sep-98 oct-98 34.956,25 409.266,93 47,07 16.053,50 --
oct-98 nov-98 34.956,25 444.223,18 42,71 15.810,64 --
nov-98 dic-98 34.956,25 479.179,43 39,72 15.860,84 --
dic-98 ene-99 34.956,25 514.135,68 36,73 15.736,84 --
ene-99 feb-99 34.956,25 549.091,93 35,07 16.047,21 --
feb-99 mar-99 34.956,25 584.048,18 30,55 14.868,89 --
mar-99 abr-99 34.956,25 619.004,43 27,26 14.061,72 --
abr-99 may-99 34.956,25 653.960,68 24,80 13.515,19 --
may-99 jun-99 34.956,25 688.916,93 24,84 14.260,58 --
jun-99 jul-99 34.956,25 723.873,18 23,00 13.874,24 --
jul-99 ago-99 34.956,25 758.829,43 21,03 13.298,49 --
ago-99 sep-99 48.938,75 807.768,18 21,12 14.216,72 177.604,85
sep-99 oct-99 35.047,50 1.020.420,53 21,74 18.486,62 --
oct-99 nov-99 35.047,50 1.055.468,03 22,95 20.185,83 --
nov-99 dic-99 35.047,50 1.090.515,53 22,69 20.619,83 --
dic-99 ene-00 35.047,50 1.125.563,03 23,76 22.286,15 --
ene-00 feb-00 35.047,50 1.160.610,53 22,10 21.374,58 --
feb-00 mar-00 35.047,50 1.195.658,03 19,78 19.708,43 --
mar-00 abr-00 35.047,50 1.230.705,53 20,49 21.014,30 --
abr-00 may-00 35.047,50 1.265.753,03 19,04 20.083,28 --
may-00 jun-00 35.047,50 1.300.800,53 21,31 23.100,05 --
jun-00 jul-00 35.047,50 1.335.848,03 18,81 20.939,42 --
jul-00 ago-00 35.047,50 1.370.895,53 19,28 22.025,72 --
ago-00 sep-00 63.085,50 1.433.981,03 18,84 22.513,50 252.337,70
sep-00 oct-00 35.138,75 1.721.457,48 17,43 25.004,17 --
oct-00 nov-00 35.138,75 1.756.596,23 17,70 25.909,79 --
nov-00 dic-00 35.138,75 1.791.734,98 17,76 26.517,68 --
dic-00 ene-01 35.138,75 1.826.873,73 17,34 26.398,33 --
ene-01 feb-01 35.138,75 1.862.012,48 16,17 25.090,62 --
feb-01 mar-01 35.138,75 1.897.151,23 17,17 27.145,07 --
mar-01 abr-01 35.138,75 1.932.289,98 16,05 25.844,38 --
abr-01 may-01 35.138,75 1.967.428,73 16,56 27.150,52 --
may-01 jun-01 35.138,75 2.002.567,48 18,50 30.872,92 --
jun-01 jul-01 35.138,75 2.037.706,23 18,54 31.482,56 --
jul-01 ago-01 35.138,75 2.072.844,98 19,69 34.011,93 --
ago-01 sep-01 77.305,25 2.150.150,23 27,62 49.489,29 354.917,25
sep-01 oct-01 35.230,05 2.540.297,53 25,59 54.171,84 --
oct-01 nov-01 35.230,05 2.575.527,58 21,51 46.166,33 --
nov-01 dic-01 35.230,05 2.610.757,63 23,57 51.279,63 --
dic-01 ene-02 35.230,05 2.645.987,68 28,91 63.746,25 --
ene-02 feb-02 35.230,05 2.681.217,73 39,10 87.363,01 --
feb-02 mar-02 35.230,05 2.716.447,78 50,10 113.411,69 --
mar-02 abr-02 35.230,05 2.751.677,83 43,59 99.954,70 --
abr-02 may-02 35.230,05 2.786.907,88 36,20 84.071,72 --
may-02 jun-02 35.230,05 2.822.137,93 31,64 74.410,37 --
jun-02 jul-02 35.230,05 2.857.367,98 29,90 71.196,09 --
jul-02 ago-02 35.230,05 2.892.598,03 26,92 64.890,62 --
ago-02 sep-02 91.598,13 2.984.196,16 26,92 66.945,47 877.607,72
sep-02 oct-02 35.321,30 3.897.125,19 29,44 95.609,47 --
oct-02 nov-02 35.321,30 3.932.446,49 30,47 99.851,37 --
nov-02 dic-02 35.321,30 3.967.767,79 29,99 99.161,13 --
dic-02 ene-03 35.321,30 4.003.089,09 31,63 105.514,76 --
ene-03 feb-03 35.321,30 4.038.410,39 29,12 97.998,76 --
feb-03 mar-03 35.321,30 4.073.731,69 25,05 85.039,15 --
mar-03 abr-03 35.321,30 4.109.052,99 24,52 83.961,65 --
abr-03 may-03 105.963,90 4.215.016,89 20,12 70.671,78 737.808,07
TOTAL: 2.492.023,23 -- -- 2.460.801,73 --

TERCERO: Por concepto de la indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.059.639,00), equivalente a 150 días de salarios calculados a razón de Bs.7.064,26 cada uno, vale decir, el salario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

CUARTO: Por concepto de la indemnización adicional por preaviso omitido prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CICO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.423.855,60), equivalente a 60 días de salarios calculados a razón de Bs.7.064,26 cada uno, vale decir, el salario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

QUINTO: De conformidad a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 99/100 (Bs.994.452,99) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y la fracción comprendida entre el 19 de septiembre de 2002 al 18 de mayo de 2003, equivalente a 151,33 días de salario calculados sobre la base del salario normal devengado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo, tal y como se explica a continuación:

Periodo Días de vacaciones Días de bono vacacional Total de días (vacaciones y bono vacacional) Salario base de calculo (Bs.) Total (Bs.)

Del 19/09/1997 al 18/09/1998 15 7 22 6.571,42 144.571,24
Del 19/09/1998 al 18/09/1999 16 8 24 6.571,42 157.714,08
Del 19/09/1999 al 18/09/2000 17 9 26 6.571,42 170.856,92
Del 19/09/2000 al 18/09/2001 18 10 28 6.571,42 183.999,76
Del 19/09/2001 al 18/09/2002 19 11 30 6.571,42 197.142,60
Del 19/09/2002 al 18/05/2003 (20 ÷ 12 por los 08 meses completos laborados en el periodo en referencia) 13,33 8 21,33 6.571,42 140.168,39
TOTAL: 151,33 6.571,42 994.452,99

SEXTO: Por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 43/100 (Bs.550.356,43) equivalente a 83,75 días de salarios calculados conforme a la siguiente relación:

Periodo Días de utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total (Bs.)

Del 19/09/1997 al 31/12/1997 (fracción correspondiente a los meses completos discurridos en el periodo en referencia: 15 ÷ 12 * 3 = 3,75) 3,75 6.571,42 24.642,83
Del1º/01/1998 al 31/12/1998 15 6.571,42 98.571,30
Del1º/01/1999 al 31/12/1999 15 6.571,42 98.571,30
Del1º/01/2000 al 31/12/2000 15 6.571,42 98.571,30
Del1º/01/2001 al 31/12/2001 15 6.571,42 98.571,30
Del1º/01/2002 al 31/12/2002 15 6.571,42 98.571,30
Del1º/01/2003 al 18/05/2003 (fracción correspondiente a los meses completos discurridos en el periodo en referencia: 15 ÷ 12 * 4 = 05) 5 6.571,42 32.857,10
TOTAL: 83,75 6.571,42 550.356,43

SEPTIMO: Por concepto del salarios caídos a que se contrae la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, vale decir, los causados desde la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (21 de mayo de 2003) hasta la fecha de persistencia patronal en el despido (10 de septiembre de 2004), la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 78/100 (Bs.3.344.852,78), equivalente a 509 días de salarios calculados a razón de Bs.6.571,42, esto es, el salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación laboral.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUÍS FERNANDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 5.371.380, contra BAR RESTAURANT CACHAPERA SAMAN MOCHO, C.A.
En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 76/100 (Bs.11.325.981,76), por los conceptos a que se contraen los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUATRO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO del capitulo V de la presente decisión.
De conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 10 de septiembre de 2004 (fecha de la persistencia patronal en el despido del actor) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL de 2007.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares El Secretario,

Oliver Gómez Contreras
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:35 a.m.
El Secretario,

Oliver Gómez Contreras