República Bolivariana de Venezuela
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GH01-X-2007-000011
Parte intimante:
EDINTER CORP, S.A. – EDICIONES INTERNACIONALES, S.A.
Parte intimada:
Ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VILLEGAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 6.688.159.-
Motivo:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-
I
Mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de febrero de 2007, el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, titular de la cédula de identidad número 5.946.568 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.506, quien refiere actuar en su condición de apoderado judicial de EDINTER CORP, S.A. – EDICIONES INTERNACIONALES, S.A., interpuso demanda contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VILLEGAS ARAUJO, a través de la cual se estiman e intiman los honorarios profesionales de abogados causados por las actuaciones judiciales que fueron descritas, por partidas, en el referido escrito.
En fecha 30 de marzo de 2007, fue admitida la referida acción y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer respecto de la tutela cautelar solicitada, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL CONTEXTO DE LA PRETENSION CAUTELAR
Señala la parte demandante que la intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VILLEGAS ARAUJO, se presentó en virtud de la condena en costas que le fuese impuesta con motivo del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoara contra la empresas EDINTER CORP, S.A. – EDICIONES INTERNACIONALES, S.A., según lo establecido en las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, el Juzgado Superior del Trabajo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente indicó la parte accionante, que la intimación de honorarios se fundamentó en lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales –según refiere- se desprende la procedencia del cobro de honorarios profesionales causados en los juicios laborales, así como la intimación de honorarios profesionales al condenado en costas en el proceso o en la incidencia en que haya sido vencido, aún cuanto resultare vencedor en la causa principal.
De seguida, la parte intimante argumentó en torno a la competencia del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo para conocer de la acción por intimación de honorarios profesionales propuesta.
De igual manera, la parte accionante procedió a estimar -por partidas- las actuaciones profesionales que habría desplegado en el referido juicio laboral y las estimó con un valor monetario específico, todas las cuales sumaron la cantidad de Bs.181.109.357,40 que –según indicó- representa el 30% del monto demandado en la causa laboral instada por la parte intimada.
A continuación la parte intimante solicitó fuese decretada medida cautelar de embargo prevista en el numeral primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de Bs.181.109.357,40.
A los fines de fundamentar tal pretensión cautelar, la parte demandante refirió que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) se deriva de la condenatoria en costas contenidas en las sentencias dictadas en al referida causa laboral, mientras que el peligro en la demora (periculum in mora) “resulta ostensible, al no conocerse bienes propiedad de la demandante que pudiera responder al pago de las costas procesales a la cual fue condenada”. Finalmente indicó que de no acordarse la medida solicitada, se situaría a la parte intimante en total estado de indefensión “al no desprenderse de las actas procesales que la demandante perdidosa ostente algún domicilio en el que pudiera ser constreñida al cumplimiento de su obligación”.
III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION CAUTELAR DEDUCIDA
Según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia y la doctrina, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, las medidas cautelares solo pueden acordarse cuando concurran en autos suficientes medios de pruebas que constituyan, por lo menos, presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Tales requisitos se encuentran vertidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión que resuelva el merito del asunto (periculum in mora).
El primero de los requisitos (fumus boni iuris) se refiere a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), debe advertirse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a restar efectividad a la eventual sentencia a favor del interesado en la cautela de que se trate.
En este escenario se advierte que, a los fines de sustentar su pretensión cautelar, la parte demandante se ha limitado a presentar alegaciones que nada aportan para formar criterio en torno a la existencia del riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la medida cautelar solicitada no fuere acordada, pues al respecto solo ha señalado que la ejecución del fallo que –eventualmente- pueda favorecer a la parte intimante en la presente causa peligraría al no conocer bienes propiedad de la demandante en los que pudiera recaer, siendo que no consta en el expediente prueba alguna tendente a establecer -al menos- presunción grave de la ilusoriedad del fallo por tales motivos.
Expuesto lo anteriormente expuesto, debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar innominada en los términos planteados por la parte intimante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la solicitud cautelar formulada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con motivo de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, titular de la cédula de identidad número 5.946.568 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.506, quien refiere actuar en su condición de apoderado judicial de EDINTER CORP, S.A. – EDICIONES INTERNACIONALES, S.A., contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VILLEGAS ARAUJO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de 2007.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares El Secretario,
Oliver Gómez Contreras
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
El Secretario,
Oliver Gómez Contreras
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