República Bolivariana de Venezuela
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-L-2006-001442

Parte demandante:

Ciudadana OMAIRA JOSEFINA VEGAS VEGAS, titular de la cédula de identidad número 10.234.998

Apoderado judicial:

Abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.954

Parte demandada:
OCEAN PLAST, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de junio de 2002, bajo el número 48, tomo 44-A.-



Apoderados judiciales:

Abogados Edgar Sánchez Martínez, Edgar Sánchez Ochoa y Edison Rodríguez Lovera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.205, 101.015 y 30.464, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I
Se inició la presente causa en fecha 06 de julio 2006, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido en fecha 10 de julio 2006 por el Juzgado 9º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida esta instancia de mediación en virtud que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, recayendo para su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Debidamente sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha de 29 de marzo 2007 se sentenció oralmente la causa por lo que, estando en la oportunidad legal para la reproducción integra del fallo, se hace bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
En su escrito libelar cursante a los folios “01” al “04”, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demandante, refirió:
 Que en fecha 16 de enero de 2002 inició una relación de trabajo con la accionada que se prolongó hasta el 11 de junio de 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente;
 Que devengó los siguientes salarios: En el año 2003: La cantidad de Bs.230.636,00 mensuales; en el año 2004: La suma de Bs.389.760,00 mensuales; en el año 2005: La cantidad de Bs.491.400,00 mensuales; en el año 2006: La suma de Bs.629.142,60 mensuales;
 Que su salario promedio durante la relación de trabajo ascendió a Bs.20.851,06, suma a la que arribó tomando en consideración la alícuota de utilidades estimada sobre la base de 60 anuales, así como la alícuota de vacaciones calculada en atención a 30 días anuales, tal como se indica a continuación:

PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO
Año 2003 7.687,86 1.281,31 256,26 9.225,43
Año 2004
12.992,00 2.165,33 1.082,66 16.239,99
Año 2005
16.380,00 2.730,00 1.365,00 20.475,00
Año 2006 20.971,42 3.495,23 1.747,61 26.214,26
 En su petitorio reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO DÍAS
RECLAMADOS TOTAL
Prestación de antigüedad 320 6.710.854,40
Utilidades fraccionadas 6,25 20.571,42
Vacaciones fraccionadas 11,66 239.999,9
Recargo por jornada nocturna --- 2.765.834,40
Vacaciones 22 20.971,42
Utilidades 120 2.468.570,40
Indemnización por despido injustificado 120 2.502.127,20
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 1.251.063,60
Salarios causados hasta el 30 de septiembre de 2006, en aplicación del Decreto Presidencial Nº 4.397 publicado en la Gaceta Oficial Nº38.410 del 1º de abril de 2006 111 20.971,42
 En el marco de la audiencia de juicio, la parte demandante precisó que los conceptos de utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas se contraen al periodo laborado en el año 2006, mientras que los conceptos de vacaciones y utilidades al trabajado en el año 2005.

III
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDADA
A través del escrito cursante a los folios “100” al “105”, la representación de la parte demandada:
 Negó, en forma pura y simple, los hechos alegados y derechos pretendidos por la accionante en su demanda;
 Admitió la relación de trabajo referida por la parte demandante y el despido injustificado de que fue objeto aquella;
 Indicó que la demandante recibía, en los meses de diciembre de 2002, 2003, 2004 y 2005, las liquidaciones a través de las cuales se verificaban los pagos de los conceptos de antigüedad y utilidades correspondiente a esos años, pues la demandante renunciaba a su cargo pero en enero de los años subsiguientes volvía a su puesto de trabajo. De igual manera refirió haber pago oportunamente los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días feriados, sábados y domingos;
 Alegó que la reclamación por salarios dejados de percibir hasta el 30 de septiembre de 2006 a razón del decreto presidencial de inamovilidad no tiene razón jurídica alguna, pues la demandante no instó lo necesario por ante la Inspectoría del Trabajo y, por tanto, no existe providencia administrativa que obligue a tal pago.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA /
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando su doctrina en torno al modo de fijar los hechos en el marco del proceso laboral, en los siguientes términos:

« Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales» Fuente: Sentencia N° 1441 del 21 de septiembre de 2006 (caso: Omar Hossein Yamil Patiño contra Productos Roche, S.A.)

Ahora bien, examinando los términos de la contestación a la demanda bajo el contexto de las normas legales y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se concluye que:
 La relación laboral con la demandante, iniciada el 16 de enero de 2002 y concluida –por despido injustificado - el 11 de junio de 2006, ha sido aceptada por la parte accionada y, por ende, se trata de un hecho no controvertido y relevado de prueba;
 Salvo prueba en contrario, se reputan admitidas las alegaciones de la accionante en torno al salario que refiere haber devengado, así como en relación con la concesión-disfrute de sesenta (60) días de salario anuales por concepto de utilidades y de treinta (30) días de salario anuales por concepto de vacaciones, extremos sobre los cuales la parte demandada planteó su negación en forma pura y simple, esto es, sin producir los motivos de tal rechazo;
 Concierne a la parte accionada la carga de demostrar los pagos que alegó haber realizado a la demandante por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades;
 Interesa a la demandante la carga de demostrar que era beneficiaría de vacaciones equivalentes a 30 días anuales, toda vez que ello implica una condición especial de la relación de trabajo que excede a las establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo al respecto.

















V
PRUEBAS DEL PROCESO
1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “66” y “67”, la parte accionante promovió:
Documentales:
(i) A los folios “06”, copia de la cédula de identidad de la accionante; al folio “07”, copia de la síntesis curricular de la demandante; al folio “30” y “39”, constancias de residencia de la actora; al folio “31”, planilla de calculo de prestaciones sociales y demás beneficios realizada a través de datos referenciales suministrados por la accionante; a los folios “36” y “37”, constancias de conducta de la demandante; al folio “41”, justificativo médico expedido a la demandante; al folio “43”, citación extrajudicial girada a la empresa accionada. Tales documentales se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa.
(ii) A los folios “32” al “35” y “38”, documentales privadas promovidas en copia fotostáticas, a las cuales no se le otorga valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de terceros y que no fueron ratificados en la forma a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
(iii) Al folio “44”, documental privada promovida en original y constituida por la constancia de trabajo de fecha 06 de abril de 2005, a la que se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio. No obstante, el contenido de la referida prueba se refiere a un hecho no controvertido en la presente causa, vale decir, la existencia de la relación de trabajo entre las partes desde el 16 de enero de 2002. Así se aprecia.
(iv) A los folios “08” al “17”, “19” y “28”, documentos privados constituidos por planillas de liquidación de utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, anticipos a cuenta de prestación de antigüedad, a los cuales se les otorga valor probatorio en virtud de que la representación de la parte accionada convino en su eficacia probatoria en el marco de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa. El contenido de tales documentales será establecido en el resumen probatorio que se realizará en el presente fallo.
(v) A los folios “72” al “82”, copia certificada del acta constitutiva, estatutos sociales y acta de asamblea de accionistas de la demandada que aun cuando merece valor probatorio por tratarse de una documental publicada no enervada en la presente causa, no contribuye a formar criterio para la resolución de lo controvertido en la presente causa.
Testimoniales:
Para ser rendidas por los ciudadanos Nayaris Jiménez, Mario Acosta, Luis Eduardo Guevara, Yulimar del Valle Avila, Daniel Sánchez y Javier Avendaño, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se les tomó declaración alguna.
Informes:
(i) Para ser requeridas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Dicha prueba fue expresamente omitida mediante auto de fecha 1º de febrero de 2007, por considerarse que la misma perseguía acreditar el despido injustificado de la demandante, vale decir, un extremo de hecho sobre el cual la parte accionada ha convenido expresamente en su escrito de demanda y, por ende, relevado de prueba.
(ii) Para ser solicitada al SENIAT, Región Central. La referida prueba se consideró inadmisible mediante auto de fecha 1º de febrero de 2007, contra el cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia, al no producirse su evacuación, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide
2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “83” al “88”, la representación de la accionada promovió:
La comunidad de la prueba:
Respecto de lo cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el principio de la comunidad de prueba o de adquisición debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los efectos del presente fallo.
Documentales:
A los folios “91” al “98”, documentos privados constituidos por planillas de liquidación de pago de utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, a los cuales se les otorga valor probatorio en virtud de que la representación de la parte accionante convino en su eficacia probatoria en el marco de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa. El contenido de tales documentales será establecido en el resumen probatorio que se realizará en el presente fallo.
Testimoniales:
Para ser rendidas por los ciudadanos José Manuel Blanco Pérez, Luis Rafael Fernández Bello, María Rodríguez González y Antonio Alfonzo Cabrera, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se les tomó declaración alguna.

VI
RESUMEN PROBATORIO / ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Luego de haberse revisado los alegatos de las partes y los medios probatorios producidos en autos, examinados con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
 Que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de enero de 2002 y finalizó, por despido injustificado, en fecha 11 de junio de 2006, en virtud de que tales extremos no quedaron controvertidos;
 Que la parte accionante recibió, a lo largo de su relación de trabajo, los siguientes conceptos y cantidades:

AÑO 2002
Concepto Días Salario Base Total
Prestación de antigüedad (Del 16/01 al 21/12/2002) 45 6.600,02 297.000,90
Utilidades (año 2002) 15 6.336,00 95.040,00
Bono vacacional (2002) 7 6.336,00 44.352,00
Días hábiles de vacaciones (2002) 15 6.336,00 95.040,00
AÑO 2003
Concepto Días Salario Base Total
Prestación de antigüedad (Del 01/01 al 31/12/2003) 62 8.580,21 531.973,02
Utilidades (año 2003) 15 8.237,00 123.555,00
Bono vacacional (2003) 7 8.237,00 57.659,00
Día adicional de bono vacacional (2003) 1 8.237,00 8.237,00
Días hábiles de vacaciones (2003) 15 8.237,00 123.555,00
Día adicional de vacaciones (2003) 1 8.237,00 8.237,00
AÑO 2004
Concepto Días Salario Base Total
Prestación de antigüedad (Del 16/01 al 30/12/2004) 60 14.500,00 870.000,00
Prestación de antigüedad adicional (Del 16/01 al 30/12/2004) 4 13.920,00 55.680,00
Utilidades (año 2004) 15 13.920,00 208.800,00
Bono vacacional (2004) 7 13.920,00 97.440,00
Día adicional de bono vacacional (2004) 1 13.920,00 13.920,00
Días hábiles de vacaciones (2004) 15 13.920,00 208.800,00
Día adicional de vacaciones (2004) 1 13.920,00 13.920,00
AÑO 2005
Concepto Días Salario Base Total
Prestación de antigüedad (Del 01/01 al 31/12/2005) 60 18.281,25 1.096.875,00
Prestación de antigüedad adicional (Del 01/01 al 31/12/2005) 6 17.550,00 105.300,00
Utilidades (año 2005) 15 17.550,00 263.250,00
Bono vacacional (2005) 7 17.550,00 122.850,00
Día adicional de bono vacacional (2005) 3 17.550,00 52.650,00
Días hábiles de vacaciones (2005) 15 17.550,00 263.250,00
Día adicional de vacaciones (2005) 3 17.550,00 52.650,00
ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES
Anticipo a cuenta de prestaciones sociales 1.202.175,00

 Que la actora percibió los siguientes salarios básicos: Bs. 6.336,00 diarios en el año 2002, Bs.8.237,00 diarios en el año 2003, Bs.13.920,00 diarios en el año 2004 y Bs.17.550,00 diarios en el año 2005, todos superiores a los alegados en el escrito libelar y tal como se desprende de las pruebas documentales producidas en la presente causa;
 Que la accionante devengó un salario básico de Bs.20.971,42 diarios en el año 2006, vale decir, el salario alegado en el libelo de demanda, en virtud de que la parte accionada al rechazar el referido salario implícitamente ha admitido que la actora percibía un salario distinto y, no obstante, no satisfizo la carga de demostrarle pues no aportó pruebas que desvirtuarán la cuantía del salario alegado por la actora.
 Que la demandante fue beneficiaria de utilidades equivalente a 15 días de salario anual, así como vacaciones y bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que así se desprende de las documentales producidas en autos mientras que la parte accionante no cumplió con la carga de probar que tales beneficios excedieren a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

























































































































VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto a los fines de resolver la presente causa se tienen establecidos los siguientes hechos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 16 de enero de 2002;
Fecha de finalización del vínculo laboral: 11 de junio de 2006;
Permanencia de la relación de trabajo: 04 años, 04 meses y 25 días;
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado;
Referencias alegadas para fijar el salario integral causado en beneficio de la demandante: El salario base devengado por el actor, 15 días anuales por concepto de utilidades y el bono vacacional causado a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En función de lo anteriormente expuesto y obrando con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que:
 El salario integral devengado por la demandante en el año 2002 ascendió a Bs.6.723,20 diarios, según se desprende de la siguiente relación:
- Salario basico: …………………………………………… Bs. 6.336,00 diarios;
- Incidencia de utilidades: 15 x Bs.6.336,00 ÷ 360: ….. Bs. 264,00 diarios;
- Incidencia del bono vacacional: 7 x Bs.6.336,00 ÷ 360: Bs. 123,20 diarios;
Salario diario integral: …………………………….. Bs. 6.723,20 diarios
 El salario integral devengado por la demandante en el año 2003 ascendió a Bs.8.763,24 diarios, según se desprende de la siguiente relación:
- Salario basico: …………………………………………… Bs. 8.237,00 diarios;
- Incidencia de utilidades: 15 x Bs.8.237,00 ÷ 360: ….. Bs. 343,20 diarios;
- Incidencia del bono vacacional: 8 x Bs.8.237,00 ÷ 360: Bs. 183,04 diarios;
Salario diario integral: …………………………….. Bs. 8.763,24 diarios
 El salario integral devengado por la demandante en el año 2004 ascendió a Bs.14.848,00 diarios, según se desprende de la siguiente relación:
- Salario base: ………………………………………………... Bs. 13.920,00 diarios;
- Incidencia de utilidades: 15 x Bs. 13.920,00 ÷ 360:……… Bs. 580,00 diarios;
- Incidencia del bono vacacional: 9 x Bs. 13.920,00 ÷ 360: Bs. 348,00 diarios;
Salario diario integral: ……………………………….. Bs. 14.848,00 diarios
 El salario integral devengado por la demandante en el año 2005 ascendió a Bs.18.768,75 diarios, según se desprende de la siguiente relación:
- Salario base: ………………………………………………… Bs. 17.550,00 diarios;
- Incidencia de utilidades: 15 x Bs. 17.550,00 ÷ 360: ……… Bs. 731,25 diarios;
- Incidencia del bono vacacional: 10 x Bs. 17.550,00 ÷ 360: Bs. 487,50 diarios;
Salario diario integral: ………………………………... Bs. 18.768,75 diarios
 El salario integral devengado por la demandante en el año 2006 ascendió a Bs. diarios, según se desprende de la siguiente relación:
- Salario base: …………………………………………………. Bs. 20.971,00 diarios;
- Incidencia de utilidades: 15 x Bs. 20.971,00 ÷ 360: ………. Bs. 873,79 diarios;
- Incidencia del bono vacacional: 11 x Bs. 20.971,00 ÷ 360: Bs. 640,78 diarios;
Salario diario integral: ………………………………… Bs. 22.485,57 diarios























































































































































































































































































RECLAMACIONES PROCEDENTES
Una vez establecidos los parámetros de cálculo necesarios para liquidar los conceptos demandados y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no sean contrarias a derecho, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes rublos y montos:
PRIMERO: Por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 50/100 (Bs.157.282,50), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia, equivalente a 7,5 días de salario calculados sobre la base de un salario calculados a razón de Bs.20.971,00, vale decir, el salario básico devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
La fracción que se liquida se obtuvo al dividir los 15 días de utilidades que correspondían al demandante para el ejercicio económico 2006 entre los doce meses en que se causa dicho beneficio, así como de la multiplicación de su resultado por los seis meses completos laborados entre el 1º de enero al 11 de junio de 2006.
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas conforme a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs.199.224,50), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia, equivalente a 9,5 días de salario calculados sobre la base de un salario calculados a razón de Bs.20.971,00, vale decir, el salario básico devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
La fracción que se liquida se obtuvo al dividir los 19 días de vacaciones que correspondían al demandante para el periodo 2006 entre los doce meses en que se causa dicho beneficio, así como de la multiplicación de su resultado por los seis meses completos laborados entre el 1º de enero al 11 de junio de 2006.
TERCERO: Por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs.2.698.268,40), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia, equivalente a 120 días de salario calculados sobre la base de Bs. 22.485,57, vale decir, el salario integral causado en beneficio de la demandante para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
CUARTO: Por concepto de indemnización por preaviso omitido prevista en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.1.349.134,20), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia, equivalente a 60 días de salario calculados sobre la base de Bs. 22.485,57, vale decir, el salario integral causado en beneficio de la demandante para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
RECLAMACIONES IMPROCEDENTES
Por otra parte:
• Con motivo de la relación de trabajo, se causó en beneficio de la accionante la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs.3.779.197,67, equivalente a 267 días de salario calculados, causada en los meses completos transcurridos desde el 16 de enero de 2002 al 11 de junio de 2006, según el siguiente detalle:

Prestación de antigüedad causada al mes comprendido entre: Salario diario integral (Bs.) Días de antigüedad Prestación de antigüedad (Bs.)
enero-02 febrero-02 6.723,20 0 0,00
febrero-02 marzo-02 6.723,20 0 0,00
marzo-02 abril-02 6.723,20 0 0,00
abril-02 mayo-02 6.723,20 5 33.616,00
mayo-02 junio-02 6.723,20 5 33.616,00
junio-02 julio-02 6.723,20 5 33.616,00
julio-02 agosto-02 6.723,20 5 33.616,00
agosto-02 septiembre-02 6.723,20 5 33.616,00
septiembre-02 octubre-02 6.723,20 5 33.616,00
octubre-02 noviembre-02 6.723,20 5 33.616,00
noviembre-02 diciembre-02 6.723,20 5 33.616,00
diciembre-02 enero-03 6.723,20 5 33.616,00
enero-03 febrero-03 8.763,24 5 43.816,20
febrero-03 marzo-03 8.763,24 5 43.816,20
marzo-03 abril-03 8.763,24 5 43.816,20
abril-03 mayo-03 8.763,24 5 43.816,20
mayo-03 junio-03 8.763,24 5 43.816,20
junio-03 julio-03 8.763,24 5 43.816,20
julio-03 agosto-03 8.763,24 5 43.816,20
agosto-03 septiembre-03 8.763,24 5 43.816,20
septiembre-03 octubre-03 8.763,24 5 43.816,20
octubre-03 noviembre-03 8.763,24 5 43.816,20
noviembre-03 diciembre-03 8.763,24 5 43.816,20
diciembre-03 enero-04 8.763,24 5 43.816,20
enero-04 febrero-04 14.848,00 7 103.936,00
febrero-04 marzo-04 14.848,00 5 74.240,00
marzo-04 abril-04 14.848,00 5 74.240,00
abril-04 mayo-04 14.848,00 5 74.240,00
mayo-04 junio-04 14.848,00 5 74.240,00
junio-04 julio-04 14.848,00 5 74.240,00
julio-04 agosto-04 14.848,00 5 74.240,00
agosto-04 septiembre-04 14.848,00 5 74.240,00
septiembre-04 octubre-04 14.848,00 5 74.240,00
octubre-04 noviembre-04 14.848,00 5 74.240,00
noviembre-04 diciembre-04 14.848,00 5 74.240,00
diciembre-04 enero-05 18.768,75 5 93.843,75
enero-05 febrero-05 18.768,75 9 168.918,75
febrero-05 marzo-05 18.768,75 5 93.843,75
marzo-05 abril-05 18.768,75 5 93.843,75
abril-05 mayo-05 18.768,75 5 93.843,75
mayo-05 junio-05 18.768,75 5 93.843,75
junio-05 julio-05 18.768,75 5 93.843,75
julio-05 agosto-05 18.768,75 5 93.843,75
agosto-05 septiembre-05 18.768,75 5 93.843,75
septiembre-05 octubre-05 18.768,75 5 93.843,75
octubre-05 noviembre-05 18.768,75 5 93.843,75
noviembre-05 diciembre-05 18.768,75 5 93.843,75
diciembre-05 enero-06 18.768,75 5 93.843,75
enero-06 febrero-06 22.485,57 11 247.341,27
febrero-06 marzo-06 22.485,57 5 112.427,85
marzo-06 abril-06 22.485,57 5 112.427,85
abril-06 mayo-06 22.485,57 5 112.427,85
mayo-06 junio-06 22.485,57 5 112.427,85
junio-06 julio-06 22.485,57 5 112.427,85
3.779.198,67

Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que la demandante recibió la cantidad de Bs.2.659.828,02 por concepto de la prestación de antigüedad causada en los años 2002, 2003, 200, 2005 y por su adicional correspondiente a los años 2004 y 2005, así como la cantidad de Bs.1.202.075,00 por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, es por lo que no queda diferencia alguna a su favor, razón por la surge improcedente su reclamación por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
• De igual manera, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2005 y conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó en beneficio de la accionante la cantidad de Bs.315.900,00, equivalente a 18 días de salario calculados sobre la base de un salario calculados a razón de Bs.17.550,00 vale decir, el salario básico devengado por el actor para la fecha en que se causó el beneficio en referencia.
Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que la demandante recibió la cantidad de Bs.315.900,00 por concepto de días hábiles de vacaciones y días adicionales de vacaciones por el periodo vacacional 2005, es por lo que no queda diferencia alguna a su favor, razón por la surge improcedente tal reclamación. Así se decide.
• Por su parte, por concepto de utilidades correspondientes al año 2005 y conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó en beneficio de la accionante la cantidad de Bs.263.250,00, equivalente a 15 días de salario calculados sobre la base de un salario calculados a razón de Bs.17.550, vale decir, el salario básico devengado por el actor para la fecha en que se causó el beneficio en referencia.
Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que la demandante recibió la cantidad de Bs.263.250,00 por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2005, es por lo que no queda diferencia alguna a su favor, razón por la surge improcedente tal reclamación. Así se decide.
• Finalmente, por concepto de utilidades correspondientes al año 2005 y conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó en beneficio de la accionante la cantidad de Bs.263.250,00, equivalente a 15 días de salario calculados sobre la base de un salario calculados a razón de Bs.17.550, vale decir, el salario básico devengado por el actor para la fecha en que se causó el beneficio en referencia.
Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que la demandante recibió la cantidad de Bs.263.250,00 por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2005, es por lo que no queda diferencia alguna a su favor, razón por la surge improcedente tal reclamación. Así se decide.
• Surge improcedente la reclamación del recargo por jornada nocturna toda vez que la demandante no refirió, en su escrito libelar, algún extremo de hecho a partir de la cual pueda entrarse a examinar la procedencia del incremento salarial por el trabajo cumplido en jornadas nocturnas, esto es, la demandante no indicó haber laborado en jornada nocturna alguna. Así se decide.
• Surge improcedente la reclamación de los salarios causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta el 30 de septiembre de 2006, reclamados con fundamento a la inamovilidad especial establecida por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4.397, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006, en virtud de que no aparece en autos prueba alguna a través de la cual pueda establecerse que la demandante haya instado el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de ampararse en la referida inamovilidad especial y, por ende, no se ha acreditado en autos providencia alguna que imponga la condena de indemnización de salarios en cabeza de la accionada. Así se decide.










































VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VEGAS VEGAS, titular de la cédula de identidad número 10.234.998, contra la empresa OCEAN PLAST, C.A.
En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.4.403.909,60) por los conceptos a que se contraen los particulares PRIMERO , SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del capitulo VII de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas a pagar al accionante, en forma solidaria, los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 11 de junio de 2006 (fecha de la persistencia patronal en el despido del actor) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL de 2007.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares El Secretario,

Oliver Gómez Contreras
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
El Secretario,

Oliver Gómez Contreras