REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de abril de 2007
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000236
PARTE ACTORA: VICTOR VILLAMEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.581.051
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROCIO GANDICA VARELA inpreabogado Nº 66.983
PARTE DEMANDADA: NEW HOTEL, C.A
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GARCIA y LISBETH MORFFE inpreabogado Nº 33.751 y 56.156 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, viernes (20) de abril de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la apoderada del trabajador MILENE MEZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.665, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.288; de este domicilio, en representación y apoderada judicial de la parte actora, ciudadano VÍCTOR DANIEL VILLAMEDIANA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.581.051; en el presente juicio iniciado por demanda en reclamación de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral; por una parte y, por la otra parte; JUAN GARCÍA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 3.393.831; abogado ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.751, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: NEW HOTEL VALENCIA, C.A.; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 5, Tomo 9-A; mediante Poder otorgado en fecha 21 de marzo de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Inserto bajo el Nº 59, Tomo 65 de los Libros llevados por esa Notaría; el cual fue presentado en original y copia en la instalación de la Audiencia Preliminar, para que una vez confrontados por el Tribunal se certificara la copia y consignara en el expediente y devuelto su original. En cumplimiento de lo acordado en fecha 16 de abril de 2007, en ocasión de celebrarse Prolongación de la Audiencia Preliminar como consecuencia de la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR DANIEL VILLAMEDIANA HERNÁNDEZ, antes identificado, en reclamación de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral; se acordó celebrar una transacción en próxima reunión, la cual se está llevando a cabo; y, en la misma se procede a darse lectura de escrito de transacción acordado entre las partes; quedando redactado en conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el dispositivo del artículo 1713 del Código Civil Venezolano vigente; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: PRIMERA: El ciudadano VÍCTOR DANIEL VILLAMEDIANA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.581.051, de este domicilio; mediante su apoderada judicial MILENE MEZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.665, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.288; interpuso en fecha 15 de febrero de 2007 demanda en reclamación de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral; en contra de la Sociedad Mercantil NEW HOTEL VALENCIA, C.A. identificada supra; causa que conoce éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº GP02-L-2007-000236 nomenclatura llevada por éste Juzgado; la cual planteó de la manera siguiente: “En su Capítulo Primero de la Relación Laboral: El actor alega en su demanda haber prestado sus servicios en calidad de botones; para la empresa NEW HOTEL VALENCIA, C.A.; desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 02 de febrero de 2006 fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo primero del Decreto Presidencial Nº 3.564, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280 y su prórroga por Decreto Nº 3.546 de fecha 28 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.154 de fecha 29 de marzo de 2005. Que siguió órdenes e instrucciones del patrono cumpliendo horario normal de trabajo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. durante las dos primeras semanas; posteriormente cambiado para el turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; y, su último salario diario de Bs.17.644,40, que no se correspondía con el monto que debía recibir; en virtud que nunca le fue pagado el recargo del 30% por bono nocturno; durante ocho meses y diecinueve (19) días, ejecutando labores propias de botones del hotel; , devengando un salario de Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.529.332,00) mensuales; es decir, Diecisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.17.644,40) por día; que le era pagado por la empresa NEW HOTEL VALENCIA, C.A. Luego en su Capítulo Segundo Objeto de la Demanda: Alega el actor que de los hechos narrados se desprende que la empresa NEW HOTEL VALENCIA, C.A., le adeuda la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs.4.854.422,5) discriminados así: Fecha de Ingreso 20/05/2005; Fecha de Egreso 02/02/2006; Tiempo de Servicio 08 meses y 19 días; Último Salario Diario Bs.20.182,50 (salario base + 30% recargo por jornada nocturna + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional); Alícuota Utilidades Bs.829,42; Alícuota Bono Vacacional Bs.387,06; Monto Total Liquidación Bs.4.854.422,5. A) Antigüedad: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; 35 días a razón de Bs. 17.056,33 correspondientes a partir del mes de mayo hasta el mes de diciembre 2005 = Bs.426.408,26 y de enero a febrero de 2006 con salario de Bs.21.398,98 = Bs.213.989,80 para un total reclamado de Bs.640.398,06. A1) Antigüedad Complementaria: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; 10 días por salario diario integral Bs.21.398,98 = Bs.213.989,79. A2) Antigüedad por Despido Injustificado: Artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo; 30 días por salario diario integral Bs.21.398,98 = Bs.641.969,40. b) Vacaciones y Bono Vacacional: Período 20/05/2005 al 02/02/2006; artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 14,66 días a razón de Bs. 20.182,50 = Bs. 258.666,90. c) Utilidades Fraccionadas: Período 20/05/2005 al 02/02/2006; artículo 175 Parágrafo Primero Ley Orgánica del Trabajo; 10 días a razón de Bs. 21.398,98 = Bs.213.989,79. d) Preaviso: Artículo 125 literal b) Ley Orgánica del Trabajo; 30 días a razón de Bs. 20.182,50 = Bs. 605.475,00. e) Domingos Laborados y No Pagados: Artículo 154 Ley Orgánica del Trabajo; 16 días domingos a razón de Bs.50.456,25 = Bs.807.300,00. SEGUNDA: El representante judicial de la empresa demandada de autos NEW HOTEL VALENCIA, C.A.; manifestó que son ciertas las aseveraciones del actor, ciudadano VÍCTOR DANIEL VILLAMEDIANA HERNÁNDEZ, identificado supra; de haber prestado servicios para su representada; pero no durante el tiempo expresado en el escrito libelar; así como tampoco el salario devengado y en consecuencia el monto reclamado por los conceptos señalados. Haciendo la acotación que su representada no obstante reconocer la responsabilidad que tiene frente al trabajador reclamante, no ha satisfecho la misma en cuanto se refiere al pago de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones, debido a que el actor no ha estado dispuesto a recibir el pago correspondiente a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales; como consecuencia de haber prestado sus servicios laborales en el cargo de botones para su representada la empresa NEW HOTEL VALENCIA, C.A. demandada de autos; mediante contratos de trabajo por tiempo determinado; contratos de trabajo donde quedó expresado fehacientemente y de manera clara las condiciones bajo las cuales se obligaron ambas partes contratantes; cuando en un primer contrato celebrado en fecha 01 de junio de 2005: En sus cláusulas PRIMERA: (…), por un período no mayor de Noventa (90) días, devengando un salario de (…) (Bs.12.374,40) diarios,(…). SEGUNDA: (…) las partes convienen y aceptan que el Contrato se considerará por Período de Prueba y su fecha de expiración es el último día en que EL CONTRATADO preste sus servicios efectivos a LA CONTRATANTE. (…). TERCERA: En el sueldo o salario antes determinado se incluyen los días no laborables por concepto de descanso dominicales y días festivos reconocidos por la Ley. (…). Culminado dicho contrato de pruebas; se hubo celebrado otro; por las mismas partes; vale decir, entre el actor y la demandada; por un periodo equivalente a cinco (5) meses de duración; en fecha 1º de septiembre de 2005: En sus cláusulas PRIMERO: El patrono contrata los servicios personales del Trabajador y este se compromete a prestarlos durante todos los días hábiles y sometidos a horario legal, quedando consecuencialmente sujeto a las estipulaciones de este convenio, prorrogable a voluntad de ambas partes contratantes, debidamente expresada mediante escrito formal, pero con un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento. SEGUNDA: El Trabajador prestará sus servicios, en la mencionada empresa como Botones, devengando un salario de (…) (Bs.371.220,00) mensual. TERCERA: El presente Contrato tendrá una duración de: (05) meses desde el 01/09/05 hasta el 01/02/06; En consecuencia; cualquiera de las partes podrá dar este contrato por terminado, durante dicho período. (…). No obstante, haber dos contratos de trabajo; uno por período de pruebas y otro propiamente de trabajo; por tiempo determinado cada uno de ellos; se ha considerado comprendido en un solo contrato de trabajo por tiempo determinado; a los efectos del cálculo de los conceptos de antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre antigüedad; todo conforme a la norma contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a este tipo de contratos de trabajo por tiempo determinado; el cual dispone que una vez culminado el contrato de trabajo por tiempo determinado por expiración del término; se acogerá el dispositivo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del pago de los conceptos correspondientes por prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En todo lo relacionado con el pago del salario efectuado por la demandada al actor durante el tiempo que duró la relación laboral; fue superior al especificado en cada uno de los contratos de trabajo por tiempo determinado; por cuanto, a dicho salario se sumó lo correspondientes a horas adicionales ó extras, bono nocturno, etc. Alega además la representación judicial de la demandada; con respecto a la jornada laboral cumplida por el actor mientras duró la relación laboral; es conforme a las excepciones establecidas en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, excepciones a los límites legales máximos legales; jornadas más largas como en el presente caso previsto en la Ley; cuando el mencionado artículo establece ocupaciones exceptuadas de los límites máximos generales fijados por el artículo 195 ejusdem; sin embargo, no se les excluye del marco legal sino que se consagra para ellas un límite máximo especial de once (11) horas diarias de trabajo, sin hacer distinción en relación al tipo de jornada. Con respecto al literal c) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interpreta que: Las labores discontínuas o intermitentes; se definen como aquellas que por su naturaleza están interrumpidas por largos períodos de inactividad durante los cuales dichos empleados no tienen que desplegar actividades físicas, ni prestar atención, y no tienen que permanecer en su puesto de trabajo; sino para atender a posibles llamadas. Por consiguiente quedan incluidos dentro del salario pagado todas las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; tales como: salario diario básico, horas extras, bono nocturno, domingos, feriados, etc. Con fundamento en lo anterior asume la responsabilidad de satisfacerle al actor los derechos derivados de la relación laboral; como son prestaciones sociales y cualquier otra indemnización que le pudiere corresponder al trabajador; conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo para este tipo de contratos de trabajo por tiempo determinado. TERCERA: El representante judicial la Sociedad Mercantil NEW HOTEL VALENCIA, C.A.; manifestó muy enfáticamente que entre su representada y el actor ciudadano VÍCTOR DANIEL VILLAMEDIANA HERNÁNDEZ, ha existido relación laboral; por cuanto hubo celebrado dos contratos de trabajo por tiempo determinado; en los cuales quedaron establecidas las pautas del régimen contratado, donde se determina expresamente lo acordado. Alegando además la representación judicial de NEW HOTEL VALENCIA, C.A. que con el pago efectuado en este acto, en nombre de su representada, queda ésta (NEW HOTEL VALENCIA, C.A.); excluida de toda responsabilidad laboral, civil, mercantil, penal, administrativa o de cualquier otra índole frente al trabajador reclamante, VÍCTOR DANIEL VILLAMEDIANA HERNÁNDEZ; por cuanto, dicho pago comprende: 1º) El período efectivamente laborado por el actor para la demandada; conforme a la sumatoria del tiempo expresado en cada uno de los contratos de trabajo por tiempo determinado; vale decir, ocho (08) meses; que resulta de sumar tres (03) meses más cinco (05) meses; correspondiente a la fecha de ingreso: 01 de junio de 2005; y, la fecha de egreso: 31 de enero de 2006; cuyo motivo fue la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado; expresando además, que el salario devengado durante la prestación de sus servicios fue superior al contratado; habiendo recibido durante los ocho (08) meses de prestación de servicios el actor por parte de la empresa demandada; la cantidad de Bs.4.813.379,70; para un salario promedio mensual de Bs.601.672,46; y, un salario promedio diario de Bs.20.224,28; salario éste tomado como fundamento para el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden al actor conforme a la normativa laboral para este tipo de contrato por tiempo determinado; así mismo, se tomaron en consideración las alícuotas de utilidades y de bono vacacional con incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales; siendo las alícuotas de Bs.3.370,71 y de Bs.393,25 respectivamente. Ahora bien, lo correspondiente al actor por prestaciones sociales y otros beneficios laborales; es como de seguidas se expresa: 1) Antigüedad: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x Bs.23.988,24 = Bs.1.079.470,80. 2) Utilidades fraccionadas: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: 39,45 días x Bs.20.617,53 = Bs.813.361,55. 3) Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: 9,86 días x Bs.23.594,99 = Bs.232.646,60. 4) Bono vacacional fraccionado: Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: 4,60 días x Bs.23.594,99 = Bs.108.536,95. 5) Intereses sobre la prestación de antigüedad: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs.100.000,00. 5) Total pagado en este acto por los conceptos expresados: Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Intereses sobre la antigüedad; es de Bs.2.334.015,90; queda así pagada la deuda pendiente en consecuencia nada queda a deberle por ningún concepto al actor; por cuanto, al satisfacer en este mismo acto mediante el pago respectivo a las prestaciones sociales y otras indemnizaciones reclamadas por el actor, pretensión ésta que queda satisfecha por ésta transacción. CUARTA: La parte actora manifiesta que en consideración a lo explanado por el apoderado judicial de la codemandada de autos, observa que ciertamente con el pago efectuado en este acto por la demandada queda satisfecha la reclamación; como consecuencia de ello exime de toda responsabilidad laboral a la demandada; frente al trabajador reclamante de prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas de relación laboral; ya que el actor reconoce que recibe en éste acto el monto por los conceptos reclamados en la demanda, y, como consecuencia de ello no queda deberle cantidad alguna por ningún concepto reclamado, derivado de la relación laboral que sostuvo con ella; ni por diferencia de salario, ni por diferencia de prestaciones sociales, ni por diferencia de cualquier otra indemnización que pudiera corresponderle a su representado; emite en nombre de su representado el trabajador reclamante; el más amplio finiquito por el pago recibido, satisfechos como han sido los conceptos reclamados; dejando al margen y fuera de toda responsabilidad laboral frente al actor; a la Sociedad Mercantil NEW HOTEL VALENCIA, C.A.; por cuanto, paga al ciudadano VÍCTOR DANIEL VILLAMEDIANA HERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 2.334.015,90 mediante Cheque Nº 15954 98318759; no endosable; Nº de Cuenta 0114 0223 27 2230007090; Contra el Banco del Caribe, de fecha 20 de abril de 2007. SEXTA: Aceptación del acuerdo de transacción por la apoderada del demandante; es interrogada por el Juez, ¿Usted comparece y actúa en este acto libre de constreñimiento? la cual contesto: si actuó libre de constreñimiento y acepto el acuerdo de transacción en los términos antes expuestos, y en consecuencia, nada tengo que reclamar a la empresa NEW HOTEL VALENCIA, C.A., demandada por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto relacionado con las prestaciones sociales y demás conceptos objetos de la demanda. SEPTIMA: De la Homologación: Este Tribunal en vista de haber sido positiva la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron en la presente TRANSACCIÓN, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Se hacen entrega de los escritos de pruebas. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

Por EL DEMANDANTE


Por LA DEMANDADA

LA SECRETARIA
Abg. ANMARIELLY HENRÍQUEZ