REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
197º Y 148º
Valencia, 27 de Marzo de 2007

Asunto: Gp02-s-2007-000497
Parte Actora: JOSÉ ANTONIO CASTILLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.454.112
Apoderado(s) Actor(es): MARIA LORENTINA DE ATANGUIA y JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO
Parte Demandada: AJEVEN, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


I

El día 20-04-2007; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora JOSÉ ANTONIO CASTILLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.454.112, debidamente asistido por las abogadas MARIA LORENTINA DE ATANGUIA y JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.148; así como igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa AJEVEN, C.A; ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.454.112; en su escrito libelar procedió a solicitar la calificación del despido como injustificado, demandando a la empresa AJEVEN, C.A; para que reconozca que el despido del que fue objeto es injustificado, o en su defecto que previa calificación del despido como injustificado proceda a su reenganche y al pago de los salarios caídos. Indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 17 de Octubre de 2005, hasta el día 16 de Marzo de 2006, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo como ayudante general (obrero), teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cuatro meses y veintinueve días.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar la circunstancia del despido y el último salario devengado por el laborante.
Alega el actor de autos que devengaba como salario normal la suma de VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 27.075,00), diarios, es decir; la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 812.250,00) mensuales.
Aportado por la parte actora el escrito de pruebas en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar; este Juzgador de su minuciosa revisión observa que fue producida carta de despido de cuyo contenido se tiene como cierta y coincidente la fecha de ingreso y egreso del trabajador, en la empresa demandada, y así se decide. Con relación a las otras pruebas documentales, se demuestra que el actor prestaba el servicio para la demandada.
Que del contenido del expediente, consta que la terminación de la relación de trabajo concluyó en forma INJUSTIFICADA, y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto se condena al demandado empresa AJEVEN, C.A; al reenganche o reincorporación del demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.454.112; a las labores habituales y en la misma función y cargo que venía desempeñando para el momento en que se produjo el despido, con el salario actualizado; así como a la cancelación de los salarios caídos o dejados de percibir por el accionante desde el 30/03/2007 fecha que consta en autos se practicó la notificación del demandado hasta la efectiva reincorporación del Trabajador a sus labores habituales de Trabajo, sobre la base de VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 27.075,00), diarios.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Calificación de despido intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.454.112; contra la empresa AJEVEN, C.A; y en consecuencia se condena a la empresa demandada al reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos desde el 30/03/2007 fecha en que consta en autos que se practicó la notificación del demandado hasta la efectiva reincorporación del Trabajador a sus labores habituales de Trabajo.
En caso de persistencia en el despido por parte de la demandada, debe esta en consecuencia proceder a la cancelación de los derechos establecidos a favor del demandante en el artículo 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Exclúyanse del cálculo de los salarios caídos los días de vacaciones tribunalicias, y huelga de tribunales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2007.
El Juez;

Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN



La secretaria;
Abg.- Antonieta Ramos Reyna.