REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
196º Y 147º
Valencia, 26 de Abril de 2007
Asunto: Gp02-L-2007-000538
Parte Actora: GUILLERMO JOSÉ ESCORIHUELA TIMAURE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.919.823
Apoderado(s) Actor(es): MELANI PEÑA
Parte Demandada: MEGA ADMINISTRACIÓN, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
El día 18-04-2007; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora GUILLERMO JOSÉ ESCORIHUELA TIMAURE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.919.823; debidamente asistido por la procuradora especial de trabajadores abogada MARÍA ELENA SILVERA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 95.796; así como igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa MEGA ADMINISTRACIÓN, C.A; ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESCORIHUELA TIMAURE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.919.823; en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa MEGA ADMINISTRACIÓN, C.A; por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 13 de Febrero de 2006, hasta el día 30 de Julio de 2006, oportunidad esta última en la que la demandante alega haber terminado unilateralmente la relación de trabajo, es decir; renunció a sus labores habituales de trabajo como obrero de mantenimiento, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cinco meses y 24 días; en un horario de comprendido de 7:00 AM. A 3:00 pm. De lunes a sábado y laborando un día domingo cada quince (15) días.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega la actora de autos que devengaba como salario normal la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 120.000,00); mas lo correspondiente a la alícuota (Bs. 714,28) concepto de utilidades, y de (Bs. 333,33) concepto de alícuota de Bono Vacacional; lo que integra en su decir, un salario diario de Bs. 18.190,46.
Aportadas las pruebas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar; este Juzgador de su minuciosa revisión observa que fue aportado un medio documental del cual consta la prestación del servicio para la demandada y el salario devengado representado por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) semanales; instrumento este que al no haber sido impugnado, se valora en su contenido en concordancia con los hechos libelados; los cuáles se tienen por admitidos por lo que debe entonces tenerse como cierto el salario básico diario indicado como devengado por la demandante en el último mes a la fecha de terminación de su relación laboral.
El actor de autos demanda en su pretensión los siguientes conceptos, los cuáles procede el juzgador a revisar en los siguientes términos:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto la actora reclama la suma de Bs. 272.856,90; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de cinco meses y 24 días, considerando como base de cálculo el salario integral devengado mes a mes ( Bs. 18.190,46.); suma esta la que revisada por el Tribunal en atención al último salario devengado y revisada la operación aritmética que la generó se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 272.856,90, y así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La actora reclama la suma de Bs. 156.857,07; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de cinco meses y 24 días, por el salario normal devengado en la oportunidad en que estas se causaron (Bs. 17.142,85); siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme el mismo, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de (Bs. 156.857,07).
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La actora reclama la cantidad de Bs. 107.142,81; correspondiente al ejercicio del tiempo laborado por el salario normal devengado representado por la suma de (Bs. 17.142,85); resultando en consecuencia que la demandada adeuda y se le condena a cancelar el monto de Bs. 107.142,81.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la empresa demandada MEGA ADMINISTRACIÓN, C.A; a la cancelación de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 536.856,78); respecto de su obligación con el demandante GUILLERMO JOSÉ ESCORIHUELA TIMAURE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.919.823.
Igualmente se condena al demandado a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, será designado por el Tribunal; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (07/02/2006) hasta la fecha de terminación de la misma (31/07/2006).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (31/07/2006), hasta la ejecución definitiva del presente fallo.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESCORIHUELA TIMAURE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.919.823; CONTRA LA EMPRESA MEGA ADMINISTRACIÓN, C.A; y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 536.856,78), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación monetaria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del 2007.
El Juez;
Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La secretaria;
Abg.- Antonieta Ramos Reyna.
|