REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
196º Y 147º
Valencia, 26 de Abril de 2007
Asunto: GP02-L-2006-002468
Parte Actora: JULIO SAÚL SALINAS PINTO
Apoderado(s) Actor(es): MIGDALIA MENDOZA
Parte Demandada: MANTENIMIENTO SERVICEMASTER CENTRO, C.A
Apoderado(s) Demandado(s): CARMEN BAEZ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
Hoy, VEINTISÉIS (26) de Abril de 2007, siendo las 03:30 Pm., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; compareciendo el actor de autos ciudadano JULIO RAÚL SALINAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.168.474; debidamente asistido por la abogada MIGDALIA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.528; por la demandada MANTENIMIENTO SERVICEMASTER CENTRO, C.A; asistió la abogada CARMEN BAEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 27.095; en su carácter de apoderada judicial. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula; las partes manifiestan que han llegado a la celebración de un acuerdo el cual es del siguiente tenor: “Entre CARMEN BÁEZ ARANGUREN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 27095, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio . MANTENIMIENTO SERVICEMASTER CENTRO. C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 73, Tomo 50-A, C. A, representación la mía que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia en fecha 6 de Febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se encuentra anexo al expediente Nº GP02-L-2006-002468, del Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominará EL PATRONO, y por la parte el ciudadano JULIO RAUL SALINAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.168.474, representado en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana MIGDALIA MENDOZA BALZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.528, representación que consta en instrumento poder igual mente anexo al precitado expediente, quien en lo adelante y a los efectos del mismo se denominara EL TRABAJADOR, se ha convenido en celebrar la siguiente Transacción la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
PRIMERA: Se inicia el presente procedimiento judicial a instancias de EL TRABAJADOR por ante la precitada instancia por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, donde, entre otros aspectos, alega en la misma, que el inicio de su relación laboral con EL PATRONO en fecha 27 / 08 /2002, y que la misma culminó el 03/ 10 /2006, fecha en la cual, según él, se prescindió de sus servicios injustificadamente, así mismo señaló que en la empresa cumplía un horario de 11:00 pm a 7:00 am, devengando como últimos salarios, una remuneración de VEINTIUN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.21.076,63) DIARIOS.- Así mismo, EL TRABAJADOR, demanda los siguientes conceptos:
a) Prestación de Antigüedad, acumulada señalada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto equivalente a TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.3.736.567,90).
b) Intereses sobre Prestaciones: la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs.990.486,50)
c)Diferencia en el pago de antigüedad por finalización del contrato de trabajo: la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 375.632,32)
d) indemnización por despido injustificado: la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.817.242,40)
e) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.408.621,20)
f)Utilidades fraccionadas periodo enero febrero 2006: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.474.224,17)
g) Vacaciones Vencidas o causadas periodo 27/08/2005 al 27/08/2006: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.653.375,53)
h)Vacaciones fraccionadas periodo 27/08/2006 al 03/10/06: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.57.960,73)
i) Diferencia de Vacaciones del periodo 27/08/2002 al 27/08/ 2003:
La cantidad de NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.90.176,30)
j) . Diferencia de Vacaciones del periodo 27/08/2003 al 27/08/ 2004:
La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CIUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.137.834,86)
k) Diferencia de Vacaciones del periodo 27/08/2004 al 27/08/ 2005 La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.117.253,58)
l) Cuarenta y cuatro (44) días por cesta tickets, es decir, el período comprendido entre el 1/08/2006 al 03/10/2006.
ll) Dos días de salario, correspondientes al periodo del 01/10/2006 al 03/10/2006: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.42.153,26)
Todo lo cual suma la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.11.271.127,00).
Una vez notificado EL PATRONO de la respectiva demanda, y motivado a la Audiencia Preliminar pautada en este procedimiento y sus sucesivas prorrogas, EL PATRONO entabla conversaciones con EL TRABAJADOR y discute toda la situación pormenorizadamente, tanto en los hechos como los fundamentos de derechos de dicha demanda, llegando ambas partes a la conclusión de que aún y cuando la mayoría los aspectos reclamados por EL TRABAJADOR eran procedentes, debido a que en ningún momento fue despedido injustificadamente y coincidiendo ambas partes en que al monto definitivo deberían serle deducidos algunos conceptos ya abonados, en un principio coinciden en que la cantidad por concepto de prestaciones a ser cancelados por EL PATRONO alcanzaban una suma global de CINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.5.084.586,00), e igualmente el pago de los cesta tickets demandados y los dos días de salarios pendientes, sumando estos dos conceptos la cantidad de TRECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.370.155,00)
SEGUNDA: Estando conforme EL PATRONO con todos los aspectos reclamados por EL TRABAJADOR, previa deducción de adelantos recibidos por el mismo, y en aras de ponerle fin al presente procedimiento administrativo, ACUERDAN LAS PARTES COMO CANTIDAD DEFINITIVA la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.650.000), e igualmente el pago de los cesta tickets demandados y los dos días de salarios pendientes, sumando estos dos conceptos la cantidad de TRECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.370.155,00) acordando las partes que el precitado monto habría de ser cancelado por EL PATRONO en dos (2) porciones, emitiéndose para ello en este acto un (1) CHEQUES, de la cuenta de la sociedad de comercio MANTENIMIENTOS SERVICEMASTER CENTRO, C. A, signada con el N° 0134 0319 87 3191085492, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES signado con el Nº 31660898, con fecha de cobro 26/04/2007, contra el BANESCO Banco Universal, AGENCIA SAMBIL VALENCIA, considerándose como pagos de todos y cada uno de los conceptos que fueron y/ o pudieran ser demandados por EL TRABAJADOR, tales como: antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en el Artículo 125, domingos y días feriados, horas extras y todos aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo.- Es acuerdo expreso de las partes, que el precitado pago se hará, previa firma del recibo o finiquito. Y para la fecha 11 de Mayo de 2007 se procederá por ante este Tribunal a la cancelación de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES MAS LA CANTIDAD DE TRECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES.
TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidades y forma de pago ofrecidas por EL PATRONO y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir a éste, el cumplimiento de obligación alguna, debido a que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a EL PATRONO de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta haber culminado su relación de trabajo con EL PATRONO en perfecto estado de salud física y mental.
QUINTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera al PATRONO de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y del retiro.
SEXTA: Las partes están de acuerdo, en que EL PATRONO en todo momento ha operado de conformidad y cumplimiento en la totalidad de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) así como de su Reglamento parcial, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y los convenios internacionales ratificado por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial.
SEPTIMA: Con la presente transacción y su respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra del PATRONO, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo la Empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza laboral u otra que a bien tenga.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a la que se refieren los procesos, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos hasta la presente fecha por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes manifiestan que por cuanto él mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR derivados de la relación de trabajo ni normas del orden público, las partes solicitan QUE EL PRESENTE ACUERDO SEA HOMOLOGADO POR EL JUEZ DE LA CAUSA, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de COSA JUZGADA, comprometiéndose las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se expiden tres (03) copias de la presente transacción debidamente suscrita por las partes, a los fines de que cada una quede con un ejemplar de la misma y una (01) quede consignada al respectivo expediente. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en este acto. Se ordenará el archivo definitivo del expediente al cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada en el presente procedimiento. Es todo.
EL JUEZ,
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARAN
POR LA PARTE ACTORA,
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA;
Abg.- ANTONIETA RAMOS REYNA
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