REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
196º Y 147º
Valencia, 25 de Abril de 2007

Asunto: GP02-L-2007-000255
Parte Actora: ANGEL EDUARDO VALERIO MIRELLI
Apoderado(s) Actor(es): DORA ALICIA MENDEZ DE PEREZ y LIONELL LEÓN
Parte Demandada: INDUSTRIAS DIANA C.A. SUCURSAL VALENCIA
Apoderado(s) Demandado(s): MANUEL BELLERA
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

Hoy, veinticinco (25) de abril de 2.007, siendo las (3.30 p.m.), comparecieron por ante este Tribunal, LIONELL LEON DOMINGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el n° 11.998, quien procede en su condición de apoderada judicial de ANGEL EDUARDO VALERIO MIRELLI, identificado en autos, por una parte, y por la otra DONATO PINTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad n° 7.115.696 e inscrito en el IPSA bajo el n° 49.010, quien procede en su condición de apoderado judicial de INDUSTRIAS DIANA, C.A. y expusieron: Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo, que se regirá por las siguientes cláusulas: En fecha 05 de Enero de 2007, concluyó la relación de trabajo que existió entre INDUSTRIAS DIANA, C.A. y ANGEL EDUARDO VALERIO MIRELLI, siendo que con posterioridad a ello, ANGEL EDUARDO VALERIO MIRELLI, interpuso en contra de la citada empresa, acción por cobro de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales y, en consecuencia, exigió de la empresa el pago de las cantidades y conceptos indicados en el libelo de la demanda. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente transacción: ANTECEDENTES: ANGEL EDUARDO VALERIO MIRELLI, declara que prestó servicios para la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A., desde el día 4 de Octubre de 1993 y hasta el día 05 de Enero de 2007, por lo que exige, conforme a los distintos salarios señalados en el libelo de la demanda, el pago de las cantidades que estima le corresponden por los conceptos que igualmente se determinan en el libelo de la demanda y que en su conjunto ascienden a la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.230.616,99). Por su parte la empresa rechaza tal reclamación por cuanto considera que los conceptos demandados no se corresponden con los salarios, alegados por la accionante, No obstante lo anteriormente planteado y con el objeto de dar por concluido el presente juicio, y de evitar otro procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: ANGEL EDUARDO VALERIO MIRELLI, exige de la empresa, le sea cancelada la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.230.616,99), por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2007-2008, complemento de utilidad, retroactivo salarial de los meses de septiembre, octubre y noviembre, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que estima le corresponden de conformidad con la normativa vigente. SEGUNDO: Por su parte, INDUSTRIAS DIANA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a ANGEL EDUARDO VALERIO MIRELLI, no le corresponde el pago de las cantidades exigidas en el libelo de la demanda por los conceptos igualmente indicados en el escrito libelar ni en la presenta acta, toda vez que los mismos no se compadecen con los salarios efectivamente devengados por el accionante durante el tiempo que duró la relación de trabajo que existió entre las partes. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado este juicio, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el accionante y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó en fecha 5 de Enero de 2007. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, las partes por la vía transaccional escogida, han acordado de mutuo acuerdo fijar en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000), la totalidad de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda y en la presente transacción, suma esta que ANGEL EDUARDO VALERIO MIRELLI, recibe en este acto en cheques números 17502613 y 17502614, por TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.546.194,28) y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.453.805,72), emitidos a favor del reclamante ANGEL EDUARDO VALERIO, en contra de Central Banco Universal el día 24 de abril de 2007, por los siguientes conceptos: Asignaciones: Sueldo Bs. 162.420,20, Retroactivo sueldo, Bs. 728.000,00, Ajuste vacaciones Bs. 41.333,35, Utilidades Bs. 1.100.963,60, Comisiones Bs. 258.970,50, Intereses Prestaciones Soc. Por Liquid Bs. 1.347060,95, Prest. Antigüedad Por Liquid. Bs. 4.257.393,02, Bonificación Especial Transaccional Bs. 3.546.194,28. Total Asignaciones: Bs. 14.939.735,05. Menos las siguientes deducciones: Retención Ahorro Habitacional Bs. 1.624,20, Descuento Autorizado Bs. 2.932.606,00 y Descuento Ince Bs. 5.504,85. Total deducciones Bs. 2.939.735,05. Neto a recibir: Bs. 12.000.000. La expresada cantidad comprende la totalidad de los conceptos demandados determinados en el libelo de la demanda y los indicados en la presente acta, incluida la corrección monetaria. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago efectuado en este acto, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente juicio, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción ANGEL EDUARDO VALERIO MIRELLI, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a INDUSTRIAS DIANA, C.A., como consecuencia del presente juicio, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que conviene el reclamante así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero que recibe de la empresa en este acto, comprende la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio. Igualmente ANGEL EDUARDO VALERIO MIRELLI, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la demanda ni por otro concepto alguno, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.
EL JUEZ,

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARAN

POR LA PARTE ACTORA,


POR LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA;


Abg.- ANTONIETA RAMOS REYNA