JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 09 de Abril de 2007
196º y 148º

Visto el escrito de fecha nueve (09) de Marzo de 2007, suscrito por el ciudadano KELLER EDUARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.079.091, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES T.H.R C.A., debidamente asistido por la Abogado IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 56.055; la cual solicita se declare extinguida la demanda laboral con todos sus recaudos consignados, con inclusión del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones judiciales por cuanto la representación judicial de la parte demandante se extinguió o cesó con la muerte de este y dicha demanda se presento posteriormente a su deceso. En consecuencia y a tales efectos este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada en fecha 08/02/2007 por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.898, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALI RAMON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.223.408, la cual fue admitida en fecha 13/02/2007, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de los codemandados, folio 202, pieza I.
En fecha 01/03/2007, la ciudadana JOSEFINA LAVIERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.359.787, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, ya identificada, consignó escrito informando al Tribunal de la muerte del demandante, aduciendo que el mismo era su concubino desde hace 23 años, consignando para ello copia certificada del Acta de Defunción emitida por el Coordinador de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y presentando además copia fotostática simple de Constancia de Concubinato, obrando tales actuaciones a los folios 203 al 207 de la pieza I del expediente
En la misma fecha, la ciudadana JOSEFINA LAVIERA, ya identificada, confiere poder Apud acta a la Abogada BEATRIZ DE BENITES.
En fecha 08/03/2007, la secretaria del juzgado certifica y deja constancia de la actuación del alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas, (folios 02 al 09, pieza II del expediente).
Notificadas las demandadas, posteriormente en fecha 09/03/2007 el ciudadano KELLER EDUARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.079.091, actuando con el carácter de presidente de la empresa INVERSIONES T.H.R. C.A., quien acreditó su representación en autos, asistido por la Abogado IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 56.055, consignó escrito informando igualmente al Tribunal de la muerte del demandante, alegando que la demanda fue presentada doce (12) días después a la muerte del demandante consignando para ello también copia certificada del Acta de Defunción, por lo que en consecuencia debe declararse nulas todas las actuaciones, ya que la apoderada judicial del demandante actuó en el presente asunto cuando su representación había cesado, esto de conformidad con el ordinal 3º de los Artículos 165 del Código de Procedimiento Civil y 1704 del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso de autos, el demandado ha invocado la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en representación judicial del demandante, por atribuirse la condición de Apoderada Judicial del actor en virtud de haberle otorgado este un poder, siendo que dicha representación a cesado por la muerte del poderdante.
En este orden de ideas y como se señaló arriba, debe establecerse si realmente el actor ostentaba la condición de representante judicial del demandante al momento de interponer la reclamación judicial, a los fines de determinar si realmente carecía o no de esa representación judicial y del momento en que dicha representación había cesado con la muerte del trabajador, titular de dicha acción.
En este sentido se observa que la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, ya identificada, propuso demanda actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI RAMON SANCHEZ, sin embargo durante el curso del proceso la misma apoderada judicial del demandante presentó acta de defunción del ciudadano ALI RAMON SANCHEZ, y como bien es sabido, la cualidad a la causa se identifica con la titularidad del derecho mismo, por lo que es evidente que se necesita ser titular de un derecho para ejercerlo, y si bien puede un sujeto representar a otro en juicio, a través de la figura del poder, es requisito indispensable que el representado esté vivo, puesto que con la muerte concluye la personalidad jurídica de un sujeto, por lo que ya no se es titular de derechos u obligaciones, pues con la muerte, éstos por efecto legal, son transmitidos a los herederos, por lo que es lógico concluir que habiendo muerto el trabajador (titular de la acción) antes de la interposición de la demanda, sus derechos se transmitieron a sus herederos (testamentarios o ab intestato) por lo tanto la cualidad para intentar el juicio corresponderá a quienes detenten esta condición (herederos), en consecuencia mal podría hacerse valer una representación que ya no se tiene, por lo que forzoso es concluir que lo solicitado por la parte codemandada debe prosperar, sin que pueda tomarse en cuenta la intervención realizada por la ciudadana JOSEFINA LAVIERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.359.787, quien no siendo parte en el proceso vino a convalidar las actuaciones de la representante del actor, lo que es absolutamente irrito, pues el demandante nunca actúo en su representación y admitir un acto convalidante de algo que no existe, además de ser jurídicamente improcedente, viola los derechos constitucionales de los demandados, quienes no tendrían forma de defenderse de quien no siendo parte se le permite actuar en su contra.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1688, de fecha 22 de Noviembre de 2005, (Exp. 04-1589), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que la representación del apoderado cesa al fallecer su mandante y no a partir de que conste en autos la partida de defunción. En dicha sentencia se estableció lo siguiente:
“El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece que “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: …3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del demandante o del apoderado o sustituto.”
En el caso concreto la parte actora falleció el 12 de Noviembre de 2003, con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito, cesó la representación de los apoderados y sustitutos a partir de esa fecha, y no a partir de que conste en autos la partida de defunción, pues a diferencia de los casos de revocación del poder y de renuncia del apoderado o la del sustituto, no está establecido legalmente que cese la representación de los apoderados a partir de que conste en el expediente.
Adicionalmente, el artículo 144 eiusdem se refiere a la suspensión de la causa para citar a los herederos y no a la cesación de la representación, por lo cual no resulta aplicable…”
En consecuencia, habiendo cesado la representación del apoderado actor al fallecer su mandante…, aunque no constara en autos la partida de defunción, considera esta sala que el apoderado no tenia la representación que se atribuía … razón por la cual la recurrida violó el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, transgrediendo el Estado de Derecho.

En consecuencia, y en acatamiento a lo decidido por la sala, si el libelo de la demanda fue presentado posterior a la muerte de la parte actora, forzoso seria concluir que la apoderada no tenia la representación que se atribuía para demandar o ejercer la acción en representación del titular del mismo.
Así tenemos que de conformidad con el acta de defunción traída a los autos en copias certificadas se obtiene que el trabajador falleció el día 27 de Enero de 2007 y la demanda fue presentada en fecha 08 de Febrero de 2007, es decir doce (12) días después, razones por las cuales este juzgado debe declarar la ineficacia de todo lo actuado por la representación de la actora, quedando desechada la demanda sin que tenga este juzgador que analizar ningún otro aspecto de este juicio por el efecto que dicha declaratoria produce, como por ejemplo, reforma o ampliación de un acto irrito (demanda).
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) IMPROCEDENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
2) LA EXTINCIÓN DEL PROCESO

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los nueve (9) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,

Abogada ANYOHELI BERMUDEZ

ASUNTO: GP21-L-2007-000029
JGK/ab