REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EXPEDIENTE No.: GP21-R-2005-000044
PARTE ACTORA: CESAR APONTE, TOMAS ARTEAGA, FELIX CARRANZA, BARTOLO CORDERO, CRUZ FALCON, JOSE GIL, JAIRO GONZALEZ, MIGUEL MANIA, MAXIMO PADILLA, PIRE VICENTE, RAMOS RAMON, RAMOS OSCAR, RIVERO MAXIMO, TECHELLEA JESUS Y TOVAR RAFAEL
APODERADA DE LA PARTE ACTORA : BEATRIZ DE BENITEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FLETAGRO C.A Y GRUPO SOUTO C.A.
APODERADOS DE LA EMPRESA TRANSPORTE FLETAGRO C.A.: MARILYN CASTRO S., Y ANNA IANNI .
APODERADOS DE LA EMPRESA GRUPO SOUTO C.A.: REINALDO PAREDES MENA Y BLANCA BRAVO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
HOY, 30 DE ABRIL DE 2007, SIENDO LAS 2:00 P.M., día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDENCIA PRELIMINAR, comparecen la abogada BEATRIZ BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.898, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, plenamente identificados en el expediente, según instrumento poder que corre inserto a los autos, y por las partes demandadas GRUPO SOUTO C.A., comparece su apoderado judicial abogado: REINALDO PEREDES MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.554, según instrumento poder que riela a los folios 178 al 180 de la pieza III del expediente y por la empresa co-demandada TRANSPORTE FLETAGRO C.A., asisten sus Apoderadas Judiciales abogados MARILYN CASTRO S., Y ANNA VICENZA IANNI G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.262 y 59.198, respectivamente, según poder y su sustitución el cual cursa en autos. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes han convenido realizar en el presente acto auto de composición Procesal en los términos que se exponen a continuación:
Con el objeto de poner fin al presente juicio y transigir cualquier otro derecho que eventualmente pudiera corresponder a los Demandantes: SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 69.271.515,10) contra las empresas TRANSPORTE FLETAGRO C.A. Y GRUPO SOUTO C.A, han convenido en celebrar una TRANSACCION TOTAL Y DEFINITIVA que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: A los fines propuestos en este documento cuando se utiliza la expresión “PARTES”, nos estamos refiriendo a “LOS DEMANDANTES” palabra con la cual nos estamos refiriendo a los ciudadanos: CESAR APONTE, TOMAS ARTEAGA, BARTOLO CORDERO, CRUZ FALCON, JOSE GIL, JAIRO GONZALEZ, MIGUEL MANIA, MAXIMO PADILLA, PIRE VICENTE, RAMOS RAMON, RAMOS OSCAR, RIVERO MAXIMO, TECHELLEA JESUS Y TOVAR RAFAEL, y la palabra “LAS DEMANDADAS”, que se referirá a las Empresas TRANSPORTE FLETAGRO C.A. Y GRUPO SOUTO C.A.
SEGUNDA: LAS PARTES, convienen en forma expresa que la suscripción de este documento por sus respectivos apoderados judiciales es la más palmaria expresión de aceptación de su representatividad y capacidad para transigir en el presente juicio, y en consecuencia, que los han facultado ampliamente para celebrar como se dijo, esta forma de auto composición procesal, que no solo pondrá fin a este juicio sino que resolverá todas las diferencias procesales existentes y precaverá cualquier otra reclamación judicial o extrajudicial presente, eventual o futura, que pudiere surgir entre las partes. TERCERA: Los representantes judiciales de ambas partes manifiestan expresamente, que proceden y firman este documento debidamente autorizados por sus mandantes, quienes libres de toda coacción o apremio y sin constreñimiento han decidido celebrar esta TRANSACCIÖN JUDICIAL, fundamentados en lo previsto en el Titulo XII del Libro Tercero del Código Civil y Capitulo II del Titulo V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: Sin perjuicio de lo expuesto y con el objeto de transigir y definitivamente tanto el juicio como cualquier eventual reclamación judicial por los conceptos que aparecen señalados en el libelo de demanda y que textualmente a continuación se indican: Primero: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (BS. 750.000.000.,00) QUE RESULTA DE MULTIPLICAR LA SUMA DE CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) PARA CADA LABORANTE, monto general que incluye los conceptos laborales por la terminación de la relación laboral, derechos causados durante la relación de trabajo insolutos, reembolsos de otros derechos deducidos indebidamente, daños y perjuicios causados por la omisión en los beneficios de la seguridad social y los derivados de la obstaculización al ejercicio a la libertad y activismo sindical con motivo de la terminación de la relación de trabajo por retiro justificado. Segundo: La corrección monetaria de lo que resulte en la eventual sentencia, conforme a los Índices de Precios para el Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela y por aplicación de la reiterada sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República a las acciones laborales. QUINTA: Las partes con el animo de solventar la situación, como ponerle fin al presente juicio y darle un finiquito a todas las obligaciones que pudieran existir entre las partes, han decidido lo siguiente: LOS DEMANDANTES aceptan la proposición de LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE FLETAGRO C.A. de Liquidarles y Pagarles las PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIONES Y DEMAS DERECHOS LABORALES a que tuvieran derecho conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tomando como base el salario mínimo actual, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 512.325,00) y conforme a los conceptos y montos determinados y especificados en las hojas de cálculo que se anexan MARCADOS “A” y “B” y que forman parte integrante de la presente transacción, que incluye todos y cada uno de los conceptos y montos demandados e indicados en este documento, inclusive eventuales intereses de mora o legales, horas extras y el veinte por ciento (20%) por concepto de cantidad transaccional única y no recurrente, que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS LABORALES fueron reclamadas. todo para ser pagados de la siguiente forma: 1.) Con la firma del presente instrumento en la audiencia preliminar fijada para hoy, por el Tribunal de la causa, para que tenga lugar el presente caso, LA EMPRESA CO-DEMANDADA TRANSPORTE FLETAGRO C.A., hace entrega de ANTICIPO DE PAGO del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma global ofrecida a “LOS DEMANDANTES”, es decir, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 69.271.515,10). Y el saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 69.271.515,10) los cancelará mediante dos (2) pagos establecidos así: 1er Pago: Para el día 30 de MAYO DE 2007, por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.635.757,55) y el 2do. Pago: El día 29 Junio de 2007, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.635.757,55), y dichos pagos se efectuarán en las fecha indicadas, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (02:00 p.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes. SEXTO: LA CO_DEMANDADA TRANSPORTE FLETAGRO C.A., hace entrega a LOS DEMANDANTES en este acto del ANTICIPO DE PAGO ofrecido en la cláusula anterior, mediante CHEQUES de GERENCIA discriminados así:
1) Cheque Nº 00083748 a nombre de PADILLA PEREZ MAXIMO, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.107.014,75).
2) Cheque Nº 00083751 a nombre de MANIA MARTINEZ MIGUEL, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.629. 200,23).
3) Cheque Nº 00083763 a nombre de PIRE CARRILLO VICENTE RAMON, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINSIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.732.127,77).
4) Cheque Nº 00083775 a nombre de CORDERO MELENDEZ BARTOLO, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINSIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.732.127,77).
5) Cheque Nº 00083787 a nombre de RAMOS AREVALO RAMON, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.901.310,81).
6) Cheque Nº 00083790 a nombre de GONZALEZ GOMEZ JAIRO, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.489.275,73).
7) Cheque Nº 00083802 a nombre de APONTE HERRERA CESAR, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.570.823,64).
8) Cheque Nº 00083815 a nombre de TOVAR RAFAEL, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.059.747,64).
9) Cheque Nº 00083827 a nombre de ARTEAGA TOMAS ORLANDO, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.405.815,80).
10) Cheque Nº 00083839 a nombre de GIL CAMACHO JOSE, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.205.374,14).
11) Cheque Nº 00083841 a nombre de RAMOS GONZALEZ OSCAR, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.839.836,13).
12) Cheque Nº 00083854 a nombre de RIVERO APONTE MAXIMO, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCINETOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.402.863,93).
13) Cheque Nº 00083866 a nombre de FALCON CRUZ, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.116.458,46). y
14) Cheque Nº 00083878 a nombre de TECHELLEA JESUS MIGUEL, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.258.083,77).
Todos los cheques antes descritos fueron emitidos en fecha 27 de Abril del año 2.007 y girados en contra del Banco Provincial.
SEPTIMA: Las partes convienen en solicitar al Tribunal sea declarada inmediatamente la respectiva homologación de esta transacción y sea expedida dos (2) copias certificadas del presente documento contentivo de transacción y entregada a cada una de las partes, que incluya el auto de homologación definitivo decretado por el Tribunal. OCTAVA: Las partes acuerdan que los pago que se contraen en el presente documento los realizará LA CODEMANDADA TRANSPORTE FLETAGRO C.A. siempre a nombre de cada uno de los demandantes CESAR APONTE, TOMAS ARTEAGA, BARTOLO CORDERO, CRUZ FALCON, JOSE GIL, JAIRO GONZALEZ, MIGUEL MANIA, MAXIMO PADILLA, PIRE VICENTE, RAMOS RAMON, RAMOS OSCAR, RIVERO MAXIMO, TECHELLEA JESUS Y TOVAR RAFAEL, antes identificados, quedando estos obligados a pagar a su apoderada judicial los honorarios profesionales, liberando de toda responsabilidad por dicho pago a las Co-demandadas, las cuales quedan exoneradas de cualquier reclamo que la Apoderada Judicial de LOS DEMANDANTES puedan hacer por tal motivo. NOVENA: La apoderada Judicial de LOS DEMANDANTES, ciudadana BEATRIZ BENITEZ, plenamente identificada en autos, acepta y conviene en nombre y representación de sus mandantes en todo lo pactado en las cláusulas anteriores, en consecuencia procede a suscribir la presente transacción judicial antes descrita, aceptando como suficiente las cantidades de pago propuestas a ser pagadas por LA CO-DEMANDADA FLETAGRO C.A., tal y como ha quedado expresado, exonerando expresamente a las Co-demandadas de pagar otro gasto inherente a este proceso judicial, por concepto de honorarios profesionales de cualquier índole, costo y costas del proceso, inclusive los que sean propios de la homologación de esta transacción, los cuales serán de la única cuenta y riesgo de LOS DEMANDANTES. DECIMA: Con la firma de esta Transacción, ambas partes declaran transigidos todos y cada uno de los conceptos demandados en el juicio indicado, por lo que solicitan el Juez de la Causa, sea declarada terminada la acción propuesta, concluido el presente procedimiento judicial y acuerde la homologación y archivo del expediente. Las partes se obligan a otorgarse mutuo y definitivo finiquito y declaran no tener nada más que reclamarse por ningún otro concepto y que no queda entre ellas obligaciones de ninguna especies, pendiente de cumplimiento, a excepción del deber de la Co-demandada TRANSPORTE FLETAGRO C.A., de cumplir con el pago ofrecido y pactado en la forma antes señaladas. DECIMA PRIMERA: “LOS DEMANDANTES”, conviene en reconocer que en virtud de la presente transacción, nada tienen que reclamar a “ LAS DEMANDADAS “ por concepto de cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades ocupacionales o profesionales, honorarios de abogados médicos, experticias, rehabilitación, fisioterapias, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales por incapacidades y/o trastornos primeros o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido los ciudadanos CESAR APONTE, TOMAS ARTEAGA, BARTOLO CORDERO, CRUZ FALCON, JOSE GIL, JAIRO GONZALEZ, MIGUEL MANIA, MAXIMO PADILLA, PIRE VICENTE, RAMOS RAMON, RAMOS OSCAR, RIVERO MAXIMO, TECHELLEA JESUS Y TOVAR RAFAEL, ya identificados, mientras duró la relación laboral o cualquier otro pueda presumirse este relacionado directa o indirectamente con su infortunio laboral, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que estos extrabajadores le prestaron a la Co-demandada TRANSPORTE FLETAGRO C.A., en su calidad de Chóferes, en virtud de lo antes expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES les otorgan a la CO-DEMANDADA TRANSPORTE FLETAGRO C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existan sobre el trabajo, higiene y seguridad social vigentes en el país. DECIMA SEGUNDA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del presente juicio o contrato de servicios profesionales. Respecto a este punto LOS DEMANDANTES solicitan y autorizan a la co-demandada TRANSPORTE FLETAGRO C.A., que del monto Total del Pago de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que aceptan corresponderle, le sean descontado el Treinta por Ciento (30%) del monto que corresponde a cada uno de ellos, en la forma proporcional del pago pactado: ANTICIPO por VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.781.454,53), que recibe en este acto mediante Cheque de Gerencia Nº 83880, girado en contra del Banco Provincial, en fecha 30-05-07, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.390.727,26), y en fecha 30-06-07 igual el 25% del saldo restante, es decir la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.390.727,26), por concepto de pago de honorarios profesionales que reconocen adeudar a su apoderada judicial BEATRIZ BENITEZ. DECIMA TERCERA: LOS DEMANDANTES, dejan constancia y declaran reconocer en este acto que nunca prestaron servicios personales de trabajo a la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO C.A, ahora denominada comercialmente GRUPO SOUTO C.A, ni existe ni existió la solidaridad invocada en el escrito libelar y su reforma DECIMA CUARTA: Las partes dejan constancia que el ciudadano FELIX CARRANZA, titular de la cédula de identidad número V-10.498.4153, según se evidencia del Folio 79 de la Pieza 1 de este expediente, que el mismo desistió de la acción y el procedimiento intentada contra las Demandadas en fecha 27 de Septiembre del año 2.000, por tanto no se considerará el pago respectivo dentro de esta Transacción Judicial. DECIMA QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene en el presente caso con todos los efectos legales, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.718 del Código Civil y Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente manifiestan expresamente que este acuerdo de Transacción Judicial, es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, tendente a garantizar una armoniosa solución de la controversia planteada y que reestablece el equilibrio jurídico de la Partes, ya que lo aquí expuesto, no es contrario a derecho, no contiene ninguna renuncia a derechos derivados de la relación de trabajo, denominados por la Ley como irrenunciables, por tal circunstancia procuraran que a tenor de las previsiones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que ambas partes solicitan al tribunal se sirva impartir la Homologación a la presente Transacción Judicial y declaran que por cuanto la presente transacción contiene todas las aspiraciones de Las Partes, la misma es revisable por las instancias superiores, las partes acuerdan y convienen de antemano que dicho auto es inapelable. No obstante lo anterior, las partes se reservan expresamente el derecho de ejercer cualquier recurso pertinente en contra de un eventual auto dictado por el Tribunal, que niegue la Homologación de la presente Transacción.
DE LA HOMOLOGACIÖN
Este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 89, numeral 2º, 257 y 258, en su parte in fine de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DE VENEZUELA ; los Artículos 2, 5, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Artículos 3, Parágrafo Único y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 9 y 10 de su reglamento, en virtud que la mediación ha sido positiva da por concluido el presente proceso y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables a los trabajadores derivados de la relación de trabajo ni hay violación de normas de orden público, en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, en los términos como lo establecieron , dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abg. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
APODERADA DE LOS DEMANDANTES
APODERADAS DE TRANSPORTE FLETAGRO C.A.
APODERADOS DEL GRUPO SOUTO C.A.
LA SECRETARIA
Abogada ANYOHEL BERMUDEZ
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