REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: GP21-L-2005-000056


Vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la Abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.623, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C. A, este juzgado comparte el criterio (con la doctrina y la jurisprudencia) que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, estar fuera de los limites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de esas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.

Igualmente, conforme a esa doctrina que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe presentado por el experto, siempre que se realice dentro del lapso estipulado para ejercer dicho derecho a reclamar del informe pericial, ya que si bien es cierto que el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia precisó que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la reclamación o impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual, el mismo, puede ser impugnado al día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes;.

Ahora bien, del análisis de los autos que conforman el expediente se obtiene que el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en las cuales manifiesta su reclamo contra el resultado de la experticia complementaria del fallo, es evidente su extemporaneidad por tardío, ya que la experticia complementaria fue agregada al expediente en fecha 20 de Marzo de 2007 y la abogado de la parte demandada impugna la referida experticia el día 27 de Marzo de 2007, como se observa fue propuesta en forma extemporánea por tardío, en consecuencia, se debe tener como no presentado el reclamo y por tanto, el dictamen pericial realizado por la licenciada DEICY REYES, quedó firme, teniendo la validez que de él se desprende. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la impugnación planteda contra la experticia complementaria. Asi se declara




EL JUEZ



ABG. JOSÉ GREGORIO KELZI


LA SECRETARIA


ABG. ANYOHELI BERMÚDEZ