Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PARTE ACTORA: WUILIAM ENRIQUE BAUTE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZUNNER MORALES
PARTE DEMANDADA: ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy once (11) de Abril de 2.007, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 03 de Abril de 2007, de la comparecencia del ciudadano WUILIAM ENRIQUE BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.163.557, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores Abogado ZUNNER MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.191. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 03 de Abril de 2007, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como oficial de seguridad a la Sociedad Mercantil “ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 17 de Enero de 2.006 hasta el día 27 de Mayo de 2.006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de 24 horas por 24 horas de lunes a domingo, y devengaba un salario básico diario de Bs. 15.525,00 y un salario integral de Bs. 16.473,74. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.647.649.60), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 04 meses y 10 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 247.106,10) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 15 días a razón de un salario integral de Bs. 16.473,74.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 días a razón Bs. 16.473.74 que totalizan la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 164.737,40).

TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), 15 días a razón de Bs. 16.473.74 que totalizan la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 247.106,10)

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS ( ARTICULO 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 5 días a bonificar a razón de Bs. 15.525,00, suman la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.625,00).

QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 5 días a bonificar a razón de Bs. 15.525,00, suman la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.625,00).

SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 2,33 días a bonificar a razón de Bs. 15.525,00, suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.225,00).

SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS, la cual deben calcularse desde el momento del despido hasta la presentación de la demanda, excluyéndose de dicho calculo la prolongación del proceso por hechos fortuitos o fuerza mayor. En tal sentido le corresponden 309 días a bonificar a razón de Bs. 15.525,00, suman la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.797.225,00).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 196° y 148°, en PUERTO CABELLO, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.

LA SECRETARIA