REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 16 de abril de 2007.
196º y 148º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GH22-L-2002-000047.
ASUNTO ANTIGUO: 6206-RT

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.537.747, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: SALVADOR TROMP PETIT, NELSÓN TROMP PETIT, y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 49.445, 19.079 y 78.484, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 1999, anotada bajo el No. 39, Tomo: 117-A; inicialmente inscrita bajo la denominación de DISTRIBUIDORA LACTEA, S. R. L., por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1998, bajo el número 20, Tomo 13-C, domiciliada en prolongación de la calle Rondón cruce con calle Juncal No. 07-27, de Puerto Cabello. Estado Carabobo,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: LOURDES REYES, MILAGROS BELLO FERNÁNDEZ, CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 24.509, 27.206, 88.564, y 24.305, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES
Se inicio la presente demanda el día 14 de Noviembre de 2002, siendo el motivo de la misma COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano WILFREDO ROBLES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. 14.537.747, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De conformidad con la distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Quien admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la demandada, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, compareció la demandada a oponer cuestiones previas, las que fueron dirimidas por el Tribunal correspondiente declarándolas SIN LUGAR, llegado el momento para que tenga lugar la contestación de la demanda lo hizo en los términos que se determinaran en su oportunidad. Habiéndose cumplido todas las fases del presente juicio, procede este Tribunal a dictar el presente fallo: DEL ESCRITO LIBELAR: Alega el demandante en apoyo de sus pretensiones: Que prestó sus servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A. servicios que se iniciaron el día 3 de octubre de 1997 hasta el 6 de junio de 2002, día en que fue despedido injustificadamente, que se desempañaba en el cargo de vendedor, devengando y un salario diario de Bs. 13.333,33 y que el salario correcto para el cálculo de sus prestaciones sociales es de Bs. 16.000, concepto que denomina a salario, pero a pesar de las diversas gestiones realizadas, para cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales no ha obtenido resultado. Por lo que estima el monto de su demanda en Bs. 15.743.136,00.De la Contestación de la demanda: La demandada - Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho: De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo opuso como defensas las siguientes:
-Que en fecha 6 de junio de 2002, la demandada haya decidido unilateral e injustificadamente despedir y dar por concluida la relación laboral con el demandante
-Que el accionante afirma si fue renuncia o despido que dio término a la supuesta relación laboral, esto lleva a una conclusión al demandado y es que si el actor nunca fue trabajador de la demandada, menos pudo haber sido despedido unilateral e injustificadamente.
-Que el demandante fue CLIENTE de la demandada que adquiría los productos con crédito abierto de nuestra representada bajo el código 006.
-Que la adquisición y crédito de productos se inició el 20 de Abril de 1999, según facturas, notas de entrega y recibos que consignaran en su oportunidad.
-Que el actor haya iniciado una relación laboral con la demandada el 3 de octubre de 1997 la que supuestamente duró 4 años, 9 meses y 3 días, ya que la relación que existió fue solo comercial, de adquisición de productos a crédito.
-Que a los efectos legales deba tomarse en cuenta para los cálculos de una supuestas Prestaciones Sociales 4 años, 9 meses y 3 días, en virtud de un preaviso omitido.
-Que es obvio hacer alusión a si la terminación de la supuesta relación laboral fue por renuncia mal puede existir omisión del preaviso.
-Que nunca existió relación laboral con el temerario demandante, ya que para la fecha presunta de ingreso 3 de octubre de 1997 que señala el actor lo que existía era una relación comercial, que se inició el 20 de Abril de 1999, donde el presunto accionante, en su condición de cliente codificado No.006, adquiría productos lácteos con crédito abierto de nuestra representada, mediante facturas que contenían una relación detallada de los productos lácteos que adquiría, tal como se evidencia de facturas de todo el mes de abril de 1999, específicamente en fecha 20 de Abril de 1999, factura Nro.017814, donde en forma consecutiva, continua e ininterrumpida el accionante temerario adquiría productos. (folio 115). En conclusión no admite la demandada la relación como laboral sino que insiste en que la misma es de naturaleza comercial, asimismo y en apoyo los mismos argumentos la demandada opone LA FALTA DE CAULIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Estando la causa abierta a pruebas la parte demandante ejerció su derecho a probar y lo hizo en los términos siguientes: Consignó Escrito de Pruebas contentivo de 6 capítulos: CAPITULO I: En este Capitulo el demandante toca aspectos propios del fondo de la causa, tal como haber incurrido en un error involuntario (folio 139 pieza IV) que será dilucidado en la parte motiva de esta Sentencia. CAPITULO II: De la Presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo procede a transcribir textualmente el mismo. Con relación a este aspecto es importante señalar que esta presunción no constituye una prueba como tal, pues forma parte de las herramientas que en el ámbito social y luego de constatar la procedencia de los derechos laborales de un ciudadano, el Juez haciendo uso del Principio de favor, esta obligado a aplicar. Razón por la cual y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. Asimismo en el respectivo capitulo hace las consideraciones que identifica como PRIMERO: En el que hace mención de un carnet que la demandada otorga al demandante. Con relación a esta documental, es preciso advertir que la misma debe ser apreciada por quien analiza, en virtud de que la impugnación que de ella hiciere la parte a quien le fue opuesta, es extemporánea, si tomamos en cuenta, que el momento procesal de la oposición de esta documental fue en la etapa de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la demandada 5 días siguientes, para oponerse a ella, es decir, de conformidad con los días de despacho hasta el día 17 de Febrero de 2004, pero la impugnación se realizó el día 26 de Febrero de 2004, por lo que se debe apreciar la documental que se trata. Es una documental de naturaleza privada, en la que se observa el nombre del demandante, su número de Cédula, el cargo que ocupa cual es VENDEDOR, así como la fecha de expedición y su vencimiento: 01/03/2001 al 01/03/2002, respectivamente. Al reverso de la documental se lee el siguiente texto: “La Empresa no se hace responsable por conductas no apropiadas del mismo dentro y fuera del horario laboral”, contiene además la documental en estudio una firma que denominan AUTORIZADA, y la ciudad de Puerto Cabello. De lo que esta juzgadora infiere que la documental constituye un indicio más sobre la verdadera naturaleza de la relación que se analiza y así será apreciada. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Refiere que el demandante realizaba la distribución de los productos con un vehículo propiedad de la empresa. Con relación a este aspecto por tocar el fondo del asunto, será analizado en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se refiere a los gastos de mantenimiento del vehículo, los que eran sufragados por el demandante. Este punto será dilucidado en la motiva de la sentencia. CUARTO: Afirma que la empresa dotaba de talonarios al demandante para recibir las devoluciones de las mercancías. Solo constituye un alegato, más nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. QUINTO. Este punto será tratado en la parte motiva de la sentencia. CAPITULO V: REPRODUCE EL MÉRITO DE LOS AUTOS: De conformidad con la Jurisprudencia este no constituye una prueba como tal sino que son los argumentos de hecho y de derecho que el juez por obligación debe analizar pues forman parte del proceso mismo, razón por la cual nada se tiene valorar al respecto Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI, PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: De conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y Laboral de extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de marzo de 1985. Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, en razón de las anteriores consideraciones, será aplicado este principio. No tiene la Jueza nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VII (Por error material la promovente lo señaló VI): CON EL OBJETO DE PROBAR LA RELACIÓN LABORAL y probar que su representado realizaba el recorrido de la ruta asignada por la empresa con el Nro.006, en un vehículo propiedad de la representante de la demandada por lo que consignó los siguientes recaudos: Marcado “A”, CONTENTIVO DE CARNET, el que fue analizado anteriormente. Con el carnet puede demostrarse la relación laboral pues constituye medio idóneo para ello, más con éste, no se puede probar el recorrido de la ruta, razón por la que no puede ser apreciado con tales fines. Y ASI SE DECLARA. Marcado “B”, legajo contentivo de 10 facturas marcadas con la letra “B”, a objeto de probar las devoluciones y la nota de cambio a nombre de DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., en la que se lee ruta 006, que era utilizada por el demandante para el control de devolución. Con relación a las 10 facturas opuestas por el demandante, es preciso acotar que las mismas no tienen validez alguna en virtud que presentan enmendaduras, tachaduras, no específica su emisor, siendo llenas manualmente. Todos estos aspectos atentan contra el Principio de inalterabilidad de la prueba, lo que afecta la eficacia de la misma. Razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Marcado “C”, factura control Nro.2213, con el número de Registro de Información Fiscal-RIF-, y el teléfono de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., a objeto de probar que el demandante actuaba en nombre de la empresa. Con respecto a esta documental el Tribunal observa: Tal y como fue opuesta, no crea certeza en quien analiza que el demandante actuaba en nombre de la demandada, por cuanto se trata de una documental de naturaleza privada que contiene una firma que no se determinó a quien corresponde, además de tener 2 tipos de tintas una azul y otra negra, es una copia al carbón reforzada con tinta negra, circunstancias que deduce quien analiza rompe con el principio de la inalterabilidad de la prueba, razón por la cual, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Opone igualmente marcado “D” tres (03) fotografías “...del camión propiedad de la representante de la empresa....” en el que asegura el demandante realizaba el recorrido por la ruta 006, asimismo, que con la documental que se analiza, pretende probar circunstancias que esta Juzgadora considera de irrelevante tratamiento tales como la descripción que en una de las fotografías apareciere el demandante con su hija y su esposa, lo que se evidencia demuestra que es un trabajador responsable, en virtud que esto no forma parte del contradictorio, se desestiman del presente juicio, aunado a ello esta fotografías fueron tomadas fuera del juicio. Y ASI SE DECLARA. Opone marcado “E”, certificado viejo de circulación a nombre de una ciudadana de nombre PASCAULINA CRISTOFANO de CALZOLAIO, asimismo con la oposición de este certificado emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, solo se evidencia que el demandante cae en contradicción al afirmar que el mismo trabajaba con el vehículo de la empresa, luego trae como prueba de sus dichos esta documental, el que más adelante afirma es propiedad de uno de los representantes de la empresa, situación legal que a luz del derecho es diferente, si tomamos en cuenta la naturaleza de las personas y sus obligaciones . Y que analizada como fuere, se infiere que efectivamente el Vehículo es propiedad de la Ciudadana PASCUALINA CRISTOFANO de CALZOLAIO, quien funge como representante legal de la Empresa en su carácter de Administradora, quedando desvirtuado el dicho que el vehículo es propiedad de la empresa demandada. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VIII (POR ERROR INVOLUNTARIO VII) TESTIMONIAL: Solicita se tome declaración a los ciudadanos: JOSE PASCUAL MENDOZA, ROBERTO GÚZMAN RIVAS y JHONNY ALBERTO LINARES FERNANDEZ. Con relación a los testimonios se hace el siguiente análisis: - JOSÉ PASCUAL MENDOZA: Este Tribunal observa, que el acto quedó desierto por el Juzgado correspondiente, por lo que nada se tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. - ROBERTO ANTONIO GUZMÁN: Con relación a esta declaración es importante señalar que en cada respuesta otorgada a las preguntas y repreguntas formuladas fue muy ecuánime, conciso, no incurriendo en ningún tipo de contradicciones: En la pregunta PRIMERA, afirmó conocer al demandante, en la SEGUNDA: “Que le despacha a DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A.” TERCERA: Jugos, leche, productos lácteos, con relación a la respuesta de la pregunta CUARTA, ¿a qué empresa representaba cuando le vendía los productos lácteos?, se observa que sin vacilar afirmó PROLACA. QUINTA Si presentaba alguna identificación, respondió si usaba un carnet y andaba uniformado, cuando se le preguntó si recordaba que decía el carnet contestó sin vacilación DISTRIBUIDORA LACTEA S.A. PROLACA, en las preguntas SEPTIMA Y OCTAVA, deja sentado que se daban facturas de DISTRIBUIDORA LÁCTEA, y agregó además que el camión también llevaba los mismos logos. De igual manera mantuvo su control al contestar a las repreguntas formuladas por la abogada de la empresa, la que lo examino sobre su actividad, a lo que éste contestó comercial que poseía una bodega que giraba bajo una firma personal denominada HERMANOS GUZMAN, que lo surtía casi 2 años, el demandante, lo visitaba tres veces por semana y que el tiempo de conocer al demandante, es el tiempo que le despacha los productos, no le importa el resultado del juicio. Por la manera tan segura de emitir sus respuestas así como lo ecuanimidad en ellas, tomando en cuenta que el Juez esta facultado para apreciar las declaraciones de los testigos de conformidad con la sana critica, es por lo que este Tribunal le imprime certeza a las declaraciones del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMÁN. Y ASI SE DECLARA. -JHONNY ALBERTO LINARES FERNANDEZ: Con relación a esta declaración es importante señalar que en cada respuesta otorgada a las preguntas y repreguntas formuladas fue este ciudadano muy ecuánime, conciso y no incurrió en ningún tipo de contradicciones: Dijo conocer al demandante, en la respuesta segunda afirmó: “ Yo conozco al señor WILFREDO ROBLES porque el era vendedor de DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., y despachaba chicha, jugo y leche” dice de manera segura que le constan los hechos: “...porque el señor portaba su ficha, su uniforme y camisa de DISTRIBUIDORA LACTEA y me entregaba factura que decía el nombre de DISTRIBUIDORA LACTEA”. Dice haber sido visitado por un supervisor de la demandada quien se aseguraba que estuviera bien atendido por los vendedores. Al adminicular las respuestas a las repreguntas formuladas se observa que el tiempo que afirma conocer el demandante, es el mismo tiempo aproximado que el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMÁN, afirma conocerlo, es decir, año y medio a dos años, deja claro que su actividad es comercial, al igual que deja claro que el demandante portaba carnet de identificación en el que se leía el nombre de la empresa demandada DISTRIUBUIDORA LACTEA. Terminó su testimonio sin emitir juicios de valor. Por todas estas razones este Tribunal imprime certeza a las deposiciones de este ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:
Estando la causa abierta a pruebas la parte demandada ejerció su derecho a probar y lo hizo en los términos siguientes: Consignó Escrito de Pruebas contentivo de 6 capítulos: I DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Invocan a favor de su representada el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente:- LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO LABORAL, ya que nunca existió relación laboral con el temerario demandante lo que realmente existió fue una relación comercial. Es preciso acotar que el alegato realizado por la parte demandada, constituye una defensa opuesta en la fase probatoria, por lo que siendo propio del fondo, se analizará en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Promueven y oponen al demandante facturas originales, en carpeta marcada “A”, que conforman facturas desde el 20 de abril de 1999, hasta el 31 de Diciembre de 1999, donde se demuestra que efectivamente la relación que existió entre su representada y el presunto demandante fue comercial jamás laboral. 2.- Carpeta marcada “B”, que comprende facturas originales, concernientes a la relación comercial que existió, contentiva de facturas desde el 3 de enero de 2000, hasta el 31 de Diciembre de 2000, numeradas desde 177 al 459, las referidas facturas según afirma demuestran la continuidad de la relación comercial que existió entre demandante y demandado. 3.- Marcado “C”, carpeta que comprende facturas originales concernientes a la relación comercial que existió entre demandante y la demandada, desde el 2 de enero de 2001, hasta el 31 de Diciembre de 2001, numeradas desde 460 hasta 646. 4.- Carpeta marcada “D”, contentiva de FACTURAS ORIGINALES concernientes a la relación comercial que existió desde el 3 de enero de 2002, hasta el 12 de junio de 2002, numeradas desde 647 hasta el 696. 5.- Promueven y oponen al demandante RECIBOS, marcados “E”, numerados 3.268, de fecha 11 de mayo de 2002, donde se observa que el demandante le hizo un abono de Bs. 260.000 a la factura nro. 0254417, con un saldo para ese momento de Bs.4.700.047,84. Factura consignada en la carpeta marcada “D”, recibo marcado “F”, Nro. 3.248, de fecha 7 de mayo de 2002, donde el presunto demandante le hacía un abono a la factura nro.025393, donde se evidencia un saldo de Bs. 4.656.873,19. 5. De las documentales anteriormente opuestas se observa que además de atentar con el principio de inalterabilidad de la prueba, los supuestos abonos que se realizaron no se especificó a qué facturas se le hizo. Razón por la que se aprecia que las documentales marcadas: E, F, G, H, I, del presente juicio, ilustran a la Jueza, del indicio sobre la naturaleza de la relación es laboral y no comercial como lo pretende el empleador, Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la documentales que se oponen al demandante, y que rielan a los folios: 1 al 696, se observa: Son documentales de naturaleza privada, que al no haber sido impugnadas por el demandante, deben ser apreciadas por quien juzga, en los términos siguientes: 1.- Se trata de originales de facturas, con registro de información fiscal Nro. J-07558007 y Número de información Tributaria: 0014770054. 2.- Con número de serie correlativo. 3.- emitidas contra una persona de nombre WILFREDO JOSÉ ROBLES al que denominan CLIENTE 006. 4.- Identifican con un Registro de información Fiscal y un número de información tributaria. 5.- Especifican en la misma una serie de productos lácteos. 6.- Se observa una leyenda último pago de diferentes cantidades. 7.- contiene leyendas tales como: Cesta, saldo anterior, factura devolución factura anexa saldo actual, deudas, giros, préstamo todos 0, especifican un fondo de garantía de diferentes montos, todas textualmente contienen el siguiente texto: “Debo y pagaré en la sede de la DISTRIBUIDORA LACTEA, S.R.L, el saldo neto indicado en esta factura, para lo cuál me comprometo a hacer abonos diarios según la carga del día” Es de hacer notar que todas las facturas tienen una leyenda “ SALDO DEL DÍA ANTERIOR” De esta leyenda se evidencia que siempre el cliente devolvía mercancías, cuya devolución oscilaba en sumas más o menos exorbitantes, igualmente crea suspicacia en quien analiza que las supuestas ventas realizadas estaban desde el punto de vista cuantitativo dentro de los parámetros normales de venta, es decir, siempre oscilaron en sumas razonables, así como no deja de inquietar, el hecho que si el demandante le debía a la demandada una suma de Bs. 4.692.391,61, esta le permitiera un abono irrisorio de Bs. 120.ooo, y así con todos los abonos, lo que hubiese sido ilustrativo para el Juez, que la demandada trajera a juicio, los términos bajo las cuales se fijó la negociación que existía entre demandante y demandada. Por todas estas razones es que con las documentales que se analizan, se crea en quien juzga un indicio más, que la naturaleza de la relación que se dilucida es laboral, pero para crear certeza de esta situación, debe adminicularse con todo el material probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULOIII EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: De conformidad con lo anteriormente expuesto nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV: PRUEBA TESTIMONIAL: A los fines demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal respectivo, se tome declaración a las siguientes personas: 1.- RODRIGUEZ ELOY ENRIQUE, 2.- SANCHEZ TARAZONA JESÚS ROBERTO 3.- GRATEROL MELENDEZ JOSÉ EUGENIO 4.- HERNAN MOSQUEDA: A lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones: ELOY ENRIQUE RODRIGUEZ: Con relación a la declaración de este ciudadano, se observa: Sus respuestas fueron convincentes en las preguntas formuladas por su promovente PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA , pero con relación a la pregunta SEXTA que se transcribe a continuación: Diga el Testigo: Si Usted como vendedor independiente al igual que WILFREDO ROBLES, al recibir el pago de la mercancía que le vendían a su propio cliente, el pago se hacía en cheque a nombre de DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., respondió, ES CIERTO. Es de hacer notar que este elemento crea suspicacia en quien analiza, en virtud que si la independencia del trabajador fuese cierta no tendría la empresa, porqué colocar ningún tipo de condición, tal como supeditar que el pago que sus clientes realizara a nombre de la empresa, razón por la cual, esta prueba crea un indicio más en quien juzga en cuanto a la verdadera naturaleza de la relación que se analiza, por lo que debe ser complementada con otras pruebas a los fines de su eficacia. Y ASÍ SE DECLARA.- JESUS ROBERTO TARAZONA: Este ciudadano promovido por la parte demandada, en su condición de SUPERVISOR DE VENTAS de la empresa, debió tener un conocimiento más claro de lo sucedido dentro de la misma, pero de igual forma considera quien analiza que su testimonio pudo estar influenciado por su patrono, por cuanto para el momento de su deposición la relación laboral con su empleador, estaba vigente, por aquello que conocemos como el temor reverencial, el que queda claramente demostrado con la respuesta dada a la pregunta segunda de su promovente: Diga el testigo si es cierto que WILFREDO ROBLES tenía una relación comercial con la empresa DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., a lo que respondió, “ si solamente una relación comercial”, es decir, nota quien analiza que se esta adelantando a dejar firme su posición a favor de la empresa. TERCERA repregunta, Diga el testigo en qué consiste el fondo de garantía que tenía WILFREDO ROBLES, en la DISTRIBUIDORA LACTEA. Respondió: eso sirve para pagar gastos de convenio entre la empresa que pudieran retirar cuando ellos quisieran. ¿A qué gastos?, y ¿A qué convenio se refiere?. Con relación a la propiedad de los vehículos es importante señalar que este testigo, hizo una acotación importante, que crea suspicacia en quien analiza, referente a: “a la empresa no le importaba de quien eran los vehículos”. De acuerdo a las máximas de experiencia, esta juzgadora tiene la certeza que una empresa seria y responsable no tiene relación comercial con una persona cuyo vehículo sea de procedencia dudosa. Estos elementos crean en quien juzga un indicio más en cuanto a la verdadera naturaleza de la relación que se dilucida. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V: POSICIONES JURADAS: A los fines de desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del código de procedimiento civil, solicitaron al Tribunal respectivo se sirva fijar día y hora para que el ciudadano WILFREDO ROBLES comparezca al mismo a absolver posiciones juradas, asimismo la ciudadana PASCUALINA CALZIOLAIO, a quien identifican plenamente esta dispuesta a absolverlas por parte de la demandada. De la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se observa que el Tribunal fijó el acto para que tuviere lugar al segundo día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas, cual fue el 17 de Febrero de 2004, pero se evacuaron todas las demás pruebas promovidas por ambas partes, sin que se observe la celebración de la misma, razón por la que este Tribunal considera que hubo una renuncia tácita de parte de su promovente a la misma, motivo suficiente para considerar que no hay nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI PRUEBA DE EXHIBICIÓN: A tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal respectivo se sirva intimar al ciudadano WILFREDO ROBLES a quien identifican plenamente, a los fines que exhiba o haga entrega de los siguientes recibos en original, que se encuentran en su poder, concernientes a abonos de facturas realizados por el adversario y que acompañan en copias marcados letras: “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, a los efectos de dar cumplimiento con lo pautado en el mencionado artículo, todo a los fines demostrar la relación comercial que existió entre las partes. Es de advertir que del análisis que se hace del acto de exhibición, se desprende que las documentales que se trata son documentos de naturaleza privada, opuestas en copia simple, contentivas de leyendas tales como: En el reglón ciudad y fecha Puerto Cabello 11-05-02, se trata de un ingreso que realizara el ciudadano WILFREDO ROBLES de Bs. 260.000, por concepto de ABONO A CUENTA con una firma, que se presume es del trabajador. Al respecto se observa que en la copia simple de la documental que se analiza, esta no aporta mayores elementos a esta Jueza sobre la naturaleza de la relación, por cuanto al señalar que es un abono a cuenta no se especifica a qué factura se le realiza tal abono, máxime cuando se trata de una supuesta relación comercial de tantos años, como lo opone en su defensa la demandada. Es de advertir que estas documentales fueron analizadas anteriormente, por lo que se hace innecesario su nueva apreciación. Y ASÍ SE DECLARA. Igual tratamiento merece la documental de naturaleza privada que riela al folio 127 de la pieza I, contentiva de recibo ingresos ya que con esta documental no puede determinar el Juez la naturaleza de la relación que se analiza. Y ASI SE DECIDE. Con relación a la documental, marcada con la letra “G”, se observa que la misma esta enmendada en la fecha, lo que hace imposible su apreciación y posterior valoración, si tomamos en cuenta que atenta contra el Principio de Inalterabilidad de la Prueba, respecto a ella este Tribunal fijó posición con anterioridad. Y ASI SE DECLARA. La Documental marcada con la letra “H”, esta enmendada en el apellido, de conformidad con el Principio de Inalterabilidad de la Prueba, este Tribunal fijó posición con anterioridad. Y ASI SE DECLARA. De las documentales que se analizan, se desprende lo siguiente: Crea suspicacia en quien juzga que si la relación que existió entre demandante y demandada es netamente comercial, de aproximadamente (2) dos años, como se explica que la empresa solo conserve para sí estos 5 recibos de abonos del demandante, cuando se hace énfasis que la venta era a crédito, máxime cuando de las documentales enumeradas desde el folio 136 de la pieza 1 hasta el folio 696 de la pieza 4, sin orden correlativo, se observa que el demandante se compromete a hacer ABONOS DIARIOS según la carga del día desde el 20 de abril de 1999 hasta el 12 de junio de 2002. Razón por la que esta circunstancia crea un indicio más en quien analiza que los argumentos del demandante son ciertos, es decir, que la relación era de naturaleza laboral, sin embargo para crear certeza de la situación que se estudia, este indicio debe ser coadyuvado con otras probanzas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE MOTIVA Y FUDMANETOS DE DERECHO
PRIMERO: La acción intentada es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante la cual y en ejercicio de sus pretendidos derechos el ciudadano WILFREDO ROBLES solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que, en fecha 03 de Octubre de 1997, inició la prestación de sus servicios personales para la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., siendo según refiere su último salario básico diario es la cantidad de Bs. 13.333,33, que su salario para el cálculo de Prestaciones Sociales es de Bs. 16.000,00 debido a que de acuerdo a lo estipulado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo vigente los conceptos de ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMINIZACIÓN, UTILIDADES, VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS deben calcularse al salario, es decir, la nueva Ley dejó sin efecto el término salario normal para pagar esos conceptos. Afirma haber realizados gestiones innumerables para el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales. Fundamenta sus pretendidos derechos en lo establecido en los artículos 104, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita el pago de sus Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 15.743.136,00, monto este en el que estima su demanda, más indexación judicial. SEGUNDO: En el acto de Contestación de la Demanda, Las Apoderadas de la empresa opusieron las defensas siguientes: Niegan, rechazan y contradicen: la fecha de inicio de la relación laboral, así como la de terminación, la causa de terminación de la relación laboral, ya que oponen como defensa que la naturaleza de la relación no es LABORAL sino comercial, por venta de productos a crédito. Siendo ésta la defensa más importante opuesta por la demandada, en consecuencia, oponen la FALTA DE CAULIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” ello quiere decir que el demandante frente a la defensa alegada por la demandada que la relación que lo unió con el demandado es de carácter comercial, tiene la carga de probar sus afirmaciones o alegatos, en principio, sin embargo en materia laboral, la manera como el demandado dé contestación a la demandada se distribuirá la carga de la prueba, en el caso que nos ocupa la carga de la prueba se invierte a favor del demandante, en virtud que el patrono, al no asumir una relación como de naturaleza laboral y traer hechos nuevos al juicio, le corresponde probar estos hechos, es decir, le corresponde probar que la relación que lo unió con el actor es de naturaleza comercial, en razón de las anteriores consideraciones, esta Jueza se avocó al análisis de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, y de conformidad con la inversión de la carga de la prueba, se hizo especial énfasis en las pruebas de la demandada, de lo que se concluye: CUARTO: En la etapa probatoria, la parte actora, trajo a juicio las siguientes pruebas: 1.- Opuso la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- Opuso carnet de identificación. 3.- Mérito favorable. 4.- Se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba. Opuso las documentales contentivas de carnet, 10 facturas, 3 fotografías, Certificado viejo de circulación a nombre de Pascualina Cristofano de Calzolaio, así como las testimoniales de los ciudadanos: JOSE PASCUAL, ROBERTO GUZMÁN y JHONNY LINARES. Por su parte la demandada opuso las siguientes: 1.- Mérito Favorable de los autos. 2.- Documentales: Facturas originales Marcadas “B”, AÑO: 2000, Marcados “C”, AÑO: 2001, Marcados “D”, AÑO 2002. Principio de la Comunidad de la Prueba. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ELOY RODRIGUEZ, JESÚS SANCHEZ, JOSÉ GRATEROL, HERNAN MOSQUEDA. Con relación a los testimonios dados por los ciudadanos: ROBERTO GUZMÁN y JHONNY LINARES, estos fueron contestetes en sus dichos y lograron crear certeza en quien analiza de sus afirmaciones, en cuanto a que el demandante era vendedor de la demandada, y que su prestación de servicio no era independiente, en virtud que el Testigo traído a juicio por la empresa ciudadano JESÚS SÁNCHEZ, señaló que los cheques producto de las ventas realizadas por el demandante debían ser elaborados a nombre de DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., circunstancia que para esta Jueza rompe con el principio de independencia que alegada por la empresa, aunada al hecho cierto que la empresa cae en contradicción al tratar al demandante como a un CLIENTE y posteriormente como un VENDEDOR INDEPENDIENTE, lleva a la conclusión, del conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación al principio de la unidad y comunidad de la prueba, no queda duda en quien juzga de la naturaleza laboral de la relación que nos ocupa, unificado a la aplicación del Principio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre que en LAS RELACIONES LABORALES PREVALECE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1, no pudiendo en este caso el Estado venezolano abandonar a su suerte a este tipo de trabajadores, por la naturaleza misma del derecho que se tutela, de la justicia social, claramente establecida en la misma Constitución. En consecuencia determinada como ha sido, la naturaleza de la relación que existió entre el demandante y la demandada, se desestima la defensa opuesta por la representación de la demandada en cuanto a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y se tiene como cierto la fecha de ingreso, la fecha de egreso, y el tiempo de servicio invocado por el trabajador, pero no quedó demostrado el salario pues al hacer los cálculos se incurrió en el error de determinar el salario integral incluyendo en el mismo las vacaciones, lo que atenta contra lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, razón por lo que se determinará el mismo por Experticia Complementaria del Fallo y de conformidad a lo devengado por el trabajador, para cada año, en razón del salario mínimo establecido por Decreto Presidencial. Y ASI SE DECIDE. Como corolario, se procede a analizar la petición del demandante, y se ajusta el derecho:
Motivo: Prestaciones Sociales
Fecha de Ingreso: 03 de octubre de 1997.
Fecha de Egreso: 06 de Junio de 2002.
Tiempo Efectivo de Servicio incluyendo el preaviso omitido: 4 años, 9 meses y 3 días.
Cálculo de Prestaciones Sociales, realizado por el demandante y su correspondiente ajuste:
1.- ANTIGÜEDAD: Art. 108 L.O.T: Calculados en base a 300 días, multiplicados por Bs. 16.000,00 lo que arroja un resultado de Bs. 4.800.000,00. Al respecto este Tribunal observa, el salario calculado para estimar este concepto no es procedente, en virtud que se tomó como parte del mismo las vacaciones, así como los intereses por Prestaciones Sociales, sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los componentes del salario son: comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno. Del mismo modo, con relación a los días a calcular existe una prohibición expresa de Ley artículo 146 parte in fine, en la que se determina que los derechos del trabajador no puede ser objeto del recalculo. Razón por la cual, este concepto tal y como ha sido solicitado es improcedente, quedando acordado así: 1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicita este concepto en base a 300 días, tomando como fecha de inicio de esta relación laboral el día, 3 de Octubre de 1997, el cálculo del mismo es como sigue:
AÑO 1997
Para los meses de Octubre a Noviembre, Noviembre a Diciembre, Diciembre a Enero, no le corresponde el concepto de ANTIGÜEDAD, ya que es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios que el trabajador se hace acreedor del derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, en consecuencia:

Año 1998
Mes Diario Días * Mes Diario * 5
feb-1998 3.333,33 5,00 16.666,65
mar-1998 3.333,33 5,00 16.666,65
abr-1998 3.333,33 5,00 16.666,65
may-1998 3.333,33 5,00 16.666,65
jun-1998 3.333,33 5,00 16.666,65
jul-1998 3.333,33 5,00 16.666,65
ago-1998 3.333,33 5,00 16.666,65
sep-1998 3.333,33 5,00 16.666,65
oct-1998 3.333,33 5,00 16.666,65
nov-1998 3.333,33 5,00 16.666,65
dic-1998 3.333,33 5,00 16.666,65
Total 55,00 183.333,15


Año 1999
Mes Diario Días * Mes Diario * 5
ene-1999 3.333,33 5,00 16.666,65
feb-1999 3.333,33 5,00 16.666,65
mar-1999 3.333,33 5,00 16.666,65
abr-1999 4.000,00 5,00 20.000,00
may-1999 4.000,00 5,00 20.000,00
jun-1999 4.000,00 5,00 20.000,00
jul-1999 4.000,00 5,00 20.000,00
ago-1999 4.000,00 5,00 20.000,00
sep-1999 4.000,00 5,00 20.000,00
oct-1999 4.000,00 5,00 20.000,00
nov-1999 4.000,00 5,00 20.000,00
dic-1999 4.000,00 5,00 20.000,00
Total 60,00 229.999,95


Año 2000
Mes Diario Días * Mes Diario * 5
ene-2000 4.000,00 5,00 20.000,00
feb-2000 4.000,00 5,00 20.000,00
mar-2000 4.000,00 5,00 20.000,00
abr-2000 4.000,00 5,00 20.000,00
may-2000 4.000,00 5,00 20.000,00
jun-2000 4.000,00 5,00 20.000,00
jul-2000 4.800,00 5,00 24.000,00
ago-2000 4.800,00 5,00 24.000,00
sep-2000 4.800,00 5,00 24.000,00
oct-2000 4.800,00 5,00 24.000,00
nov-2000 4.800,00 5,00 24.000,00
dic-2000 4.800,00 5,00 24.000,00
Total 60,00 264.000,00


Año 2001
Mes Diario Días * Mes Diario * 5
ene-2001 4.800,00 5,00 24.000,00
feb-2001 4.800,00 5,00 24.000,00
mar-2001 4.800,00 5,00 24.000,00
abr-2001 4.800,00 5,00 24.000,00
may-2001 5.280,00 5,00 26.400,00
jun-2001 5.280,00 5,00 26.400,00
jul-2001 5.280,00 5,00 26.400,00
ago-2001 5.280,00 5,00 26.400,00
sep-2001 5.280,00 5,00 26.400,00
oct-2001 5.280,00 5,00 26.400,00
nov-2001 5.280,00 5,00 26.400,00
dic-2001 5.280,00 5,00 26.400,00
Total 60,00 307.200,00


Año 2002
Mes Diario Días * Mes Diario * 5
ene-2002 5.280,00 5,00 26.400,00
feb-2002 5.280,00 5,00 26.400,00
mar-2002 5.280,00 5,00 26.400,00
abr-2002 5.280,00 5,00 26.400,00
may-2002 6.336,00 5,00 31.680,00
Total 25,00 137.280,00

TOTAL CONCEPTO ANTIGÜEDAD: 268 DÍAS, en virtud que en ellos se incluyó los días adicionales de antigüedad, que por la prestación de servicio corresponden 8 días, artículo 108-Ley Orgánica del Trabajo. Monto este al que se le debe adicionar las alícuotas correspondientes a Bono Vacacional y Utilidades, que serán ajustadas por Experticia Complementaria del Fallo. Y ASI SE DECIDE.
2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Art. 108 L.O.T. 10 días x Bs. 16.000,00. Fueron ajustadas y adicionadas en el concepto anterior.
3.- PREAVISO: Art. 125 L.O.T.: 60 días X Bs. 16.000,00 = Bs. 960.000. Con relación a este concepto, es de hacer notar que si bien es cierto que el trabajador no demostró el despido, el patrono de conformidad con la inversión de la carga de la prueba, se limitó a desconocer la naturaleza de la relación, por lo que se acuerda el mismo, en los siguientes términos: 60 días x el salario mínimo decretado para el momento en que finalizó la relación laboral, es decir para el día 06 de junio de 2002, 60 días x 6.336,00 = Bs. 380.160,00. Y ASI SE DECIDE.
4.- ANTIGUEDAD: Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 16.000,00 = Bs. 2.400.000. Igual tratamiento recibe este concepto, es decir se ajusta en lo siguiente: Se acuerda en los términos solicitados con relación a los días, más no, en cuanto al salario ya que deberá ser ajustado a salario minino, para el momento que terminó la relación laboral, quedando determinado: 150 días x 6.336,00= Bs. 950.400 Y ASI SE DECIDE.
5.- VACACIONES VENCIDAS AÑOS: 1997 AL 2001: Al estudiar esta solicitud, se concluye que sino se ha demostrado una normativa distinta a la establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo para este concepto, el mismo debe ser acordado en base a 15 días de salario normal por año: AÑO 1998: 15 días, AÑO 1999: 16 días, AÑO 2000: 17 días. AÑO 2001: 18 días. Para un total de días de 66 que deberán ser multiplicados por el salario mínimo normal devengado por cada año por este trabajador. Y ASI SE DECLARA.
6.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2002: De una operación matemática se infiere que le corresponde por este concepto sólo 6 días, es decir si por un año completo de la última prestación de servicio le corresponde 18 días, por prestar servicio solo 4 meses completos, que llevados a días son 120 días multiplicados por 18 y divididos por 360 días laborados, resulta 6 días. Quedando estimados: 6 días x 6.336,00= Bs. 38.016,00. Y ASI SE DECIDE.
7.- UTILIDADES AÑO 1997: Con respecto a este concepto es solicitado en base a 10 días no obstante se observa que esta relación se inició el 3 de octubre de 1997, es decir para el día 31 de Diciembre de 1997, mes en que por costumbre las sociedades mercantiles cierran su ejercicio económico, tan solo había prestado servicio 60 días, y si por 360 días laborados, tenía derecho al pago de 15 días de salario, por 60 días le corresponderían 2,5 días de salario, éstos deberán ser multiplicados por el salario mínimo establecido para ese año. Y ASI SE DECIDE.
8.- UTILIDADES AÑO: 1998: Este concepto es solicitado en base a 60 días, pero al no ser demostrado que rigiera para esta relación un contrato colectivo que mejore lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el mismo de la siguiente manera: 15 días x el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial para Diciembre de 1998. Y ASI SE DECIDE.
9.- UTILIDADES AÑO 1999: Se solicita el pago del mismo en base a 60 días , por lo que en base al razonamiento anterior, se acuerda el mismo de igual manera, es decir en base a 15 días x el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial para Diciembre de 1999. Y ASI SE DECIDE.
10.- UTILIDADES AÑO: 2000 Solicita el pago del mismo en base a 60 días , por lo que en base al razonamiento anterior, se acuerda el mismo de igual manera, es decir en base a 15 días x el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial para Diciembre de 2000. Y ASI SE DECIDE.
11.- UTILIDADES AÑO: 2001 Se solicita el pago del mismo en base a 60 días , por lo que en base al razonamiento anterior, se acuerda el mismo de igual manera, es decir en base a 15 días x el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial para Diciembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
12.- UTILIDADES AÑO: 2002 Se solicita el pago del mismo en base a 60 días , por lo que en base al razonamiento anterior, se acuerda el mismo de igual manera, es decir en base a 15 días x el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial para Diciembre de 2002. Y ASI SE DECIDE.
13.- INTERESES S/ PRESTACIONES SOCIALES: Este concepto es solicitado en base a Bs. 2.233.137,00. Pero es preciso destacar que si se modificó notoriamente el salario estimado, mal puede acordarse esta solicitud en los mismos términos, más aún cuando las tasas de intereses para su solicitud no se ajustan a las establecidas al Banco Central de Venezuela. Razón por la que se acuerda el pago de los mismos por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. Con relación a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal acuerda: 1.- El pago de intereses sobre Prestaciones sociales, los que deberán ser estimados por Experticia Complementaria del Fallo, para lo cual se ordena la designación de un experto a los siguientes fines: A.- calcule LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES que debió el patrono acreditar a cada trabajador según lo establecido en el artículo 108 literal b) a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor de este derecho, es decir, a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicio, en cada caso. B.- LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA solicitada, este Tribunal la acuerda, pero de los mismos debe EXCLUIRSE:
• los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales,
• cuando no hubo juez designado como suplente,
• en caso de huelga Tribunalicia,
• el tiempo de transición laboral,
• por estar de cursos los funcionarios judiciales,
• o por inactividad de la parte demandante.
D.- Con relación a la corrección monetaria solicitada se ordena al experto encargado de la experticia que, ajuste el monto calculado al valor real de la moneda para el día en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada, que deberá ser el día en que tenga lugar la ejecución voluntaria del fallo, o en su defecto en vía ejecutiva.
En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, para utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando para sus cálculos los salarios mínimos establecidos por Decreto Presidencial para los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, que servirán de base de calculo de las alícuotas de BONO VACACIONAL y UTILIDADES, en cada caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
 No se condena en costas a la parte perdiciosa por no resultar totalmente vencida.
Asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Librese Boleta de Notificación.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: WILFREDO ROBLES contra la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la Empresa demandada cancelar los montos y conceptos que resulten de la experticia complementaria del fallo de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil Siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ
La Secretaria.




Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m.


La Secretaria,




Abogada Asistente. Carmen Barreno Ventura.