REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÈGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 16 de abril de 2007.
196º y 148º
ASUNTO: GH21-S-2003-000199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: EUSEBIO PAZ, venezolano, mayor de edad, de profesión: Técnico de Mantenimiento, titular de la cédula de identidad No.4.343.779, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA KÛPER BELLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 95.531., y otros.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S. A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26. Tomo 127-A Sgdo, de los libros respectivos.
MOTIVO: Calificación de Despido.
ANTECEDENTES
Tiente origen la presente solicitud (f. 01 al 06, más anexo, f. 07), incoada por el ciudadano EUSEBIO PAZ, ,ya identificad quien en fecha 27 de enero de 2003, accionó contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., también identificada alegando haber sido despedido en forma injustificada, pública e intempestiva, en fecha 17 de enero de 2003, a través de un medio de comunicación impreso de cobertura local, según se evidencia en la publicación del diario La Calle de la misma fecha, en la página ocho (8), por el ciudadano ROBERTO CAPRILES, en su carácter de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la Refinería El Palito. Narra haber ingresado a prestar servicios el 24 de diciembre de 1986, desempeñando para la fecha de terminación de la relación de trabajo el cargo de Técnico de Mantenimiento, devengando un salario básico mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.875.000,oo).
Por auto de fecha 29 de enero de 2003 (f. 09), se admitió la demanda, acordando: notificar a la Procuraduría General de la República, y citar a la demandada de autos, que lo es la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., en la persona del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su carácter representante legal, o en cualquier otra persona que la represente, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2005, es solicitado el avocamiento de Juez en el presente procedimiento, quien se avoca, ordena emplazar a la demandada, en la persona del ciudadano RAFAEL RAMIREZ, asimismo se ordena notificar al Procurador General de la República, y fija el término de 10 días para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se desarrolla de conformidad con la Ley que rige la materia, sin que se lograra la mediación. Como consecuencia de ello, ordena agregar las pruebas, y remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los Tribunales de Juicio. Correspondiéndole a este Juzgado conocer del asunto.
Revisadas las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 30 de marzo de 2007, a las 10:00 a.m. Llegado el día y la hora fijada, al inicio de la audiencia se constata la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, como consecuencia de esa incomparecencia es imperativo que esta administradora de justicia declarar el DESISTIMEINTO DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 150 de la Ley que rige la materia.
Transcurrido como fuere el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, sin que la parte actora ejerciera el Recurso de Apelación, lo que produce la firmeza de la decisión, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, de conformidad con el precepto legal prenombrado HOMOLOGA, el desistimiento, producido por la incomparecencia de la parte actora, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena la remisión del presente expediente al archivo del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Terminado por desistimiento, el proceso seguido por la ciudadana LUISA MOIRA CONDE GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.
Abogada Asistente. CARMEN BARRENO VENTURA.
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