REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : GP21-R-2005-000040
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos DOMINGO ANTONIO MEDINA MORENO y FRANCISCO ANTONIO YANEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, Cédulas de Identidad Nos V- 3.387.172 y V.- 8.595.149, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas MIRIAN GUEVARA RAMIREZ y GLORIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 24.654 y 13.182 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DE CAPITALES (INVERCA C.A.) Inscrita: Oficina Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 13-agosto-1992, Documento Nº 55, Tomo: 11-4, siendo su última reforma Estatutaria debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de octubre de 1994, Documento Nro. 22, Tomo׃ 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados AMERICO JOSÉ ANZOLA LOZADA, CESAR IGOR BRITO D´ APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.155, 31.266 y 18.918 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Causa principal cobro de Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios).
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por los Abogados CESAR IGOR BRITO D´ APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO, en fecha 01-agosto-1996, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-junio-1996, que declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO YANEZ FERNANDEZ y DOMINGO ANTONIO MEDINA MORENO, en fecha 17-febrero-1995; admitida en fecha 21 – febrero-1995, reclamando cobro de prestaciones sociales y demás beneficios contra INVERSIONES DE CAPITALES (INVERCA C.A).; el Tribunal A quo, en fecha 10-junio-1996 dictó sentencia declarando con lugar la demanda; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por la Transición laboral remite el presente asunto al Juzgado Superior Primero del trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02-octubre-2003, quien lo remite al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 03-agosto-2005, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de dictar sentencia conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-12)
Alegan los actores en apoyo de su pretensión:
A-) FRANCISCO ANTONIO YANEZ FERNANDEZ.
Que ingresó en fecha 01-diciembre-1992
Que se desempeñaba como cobrador
Que devengaba un salario mensual de Bs. 9.703,50 más un porcentaje en las cobranzas de 1,50% e igualmente un 2% en las facturas de repuestos y servicios
Que fue despedido en forma injustificada en fecha 25-marzo-1994
Que laboró por un tiempo de servicio de un 01 año, 03 meses y veinticinco 25 días
Que recibió en fecha 29-marzo-1994 como adelanto de anticipo por concepto de prestaciones sociales de Bs. 330.763,85
Que consigna copia simple del anticipo marcada “B”, la cual opone a la demandada
Que el patrono no cumplió con lo establecido en los dispositivos referentes al salario correspondiente al calculo de prestaciones sociales y otros beneficios
Que devengaba un sueldo mensual fijo y un porcentaje pre-establecido para el monto mensual de las comisiones devengadas por concepto de cobranza
Que demanda la suma de Bs. 1.483.128, 70 por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios
Que la demandada le adeuda los conceptos y cantidades que ha continuación detalla:
Que le adeuda 60 día de preaviso
Que le adeuda 60 días por concepto de Antigüedad
Que le adeuda 15 días por concepto de vacaciones año 1992
Que le adeuda 15 días por concepto de vacaciones año 1993
Que le adeuda 7,6 días por concepto de vacaciones fraccionadas
Que le adeuda 7 días por concepto de bono vacacional
Que le adeuda el 25% del monto total devengando en el año del ejercicio económico la cantidad de Bs. 153.621,72
Que le adeuda la suma de Bs. 16.591,50 por concepto de fideicomiso
Que le adeuda Bs. 75.315,83 por concepto de diferencia en el pago de comisiones comprendidas en el mes de diciembre-1.993 hasta marzo-1994
Que le adeuda Bs. 183.280,68 por concepto de pagos de domingos y feriados que no le fueron calculados y cancelados
Que tales conceptos arrojan la suma de Bs. 808.109,63
Que de dicha suma se le deduce el anticipo de Bs.330.070,44 por concepto de prestaciones sociales, de lo cual el patrono le adeuda Bs. 478.039,19
Que le adeuda diferencia en el pago de comisiones mensuales devengadas, así como el pago de los días de descanso y feriados que nunca el patrono le canceló, los cuales se detallan a continuación:
DICIEMBRE 92
Comisiones……………………………………………..65.258,60
Pago correspondiente a los días de descanso y feriados calculados a
Razón de Bs. 2.416,98
Correspondientes a los 5 días de descanso y feriados calculados a razón de Bs.14.501,88
ENERO 93
Comisiones…………………..22.500,65 fueron canceladas, adeudándole
4 días de descanso más un día feriado a las fechas 10,17,24, y 31 días
de descanso y un día de enero feriado calculado base de Bs. 937,53
Cada uno de ellos lo cual da la cantidad de Bs. 4.687,60 y que no han
cancelado
FEBRERO 93
Comisiones………………………………………………29.913,75
Conceptos de días de descanso 4 días fechas 07, 14, 21 y 28
Calculados a base de Bs. 1.196,53 cada uno lo que arroja la suma
Bs. 4.786,12 que no han sido cancelados hasta la fecha
MARZO 93
Comisiones……………………………………………….53.802,15
4 días de descanso correspondientes a las fechas 07,14, 21 y 28
Calculados a razón de Bs. 1.992,67 cada uno lo que arroja la
Cantidad de Bs. 7.970,68 que igualmente no le ha sido cancelada
ABRIL 93
Comisiones……………………………………………….29.616,40
Se le adeuda la suma de Bs. 12.516,82 por concepto de días de
descanso y feriados correspondientes a las fechas 04,05, 09, 11,
18, 19 y 25 de abril de 1.993
MAYO 93
Comisiones……………………………………………….42.736,05
Habiendo recibido solamente la suma de Bs. 38.837,44 adeudándole
Una diferencia de Bs. 3.898,56 y la suma de Bs. 14.301,69 por
Concepto de días de descanso y feriados que son 01, 02, 09, 23 y 30
De mayo de 1.993
JUNIO 93
Comisiones……………………………………………….27.934,95
Habiéndole cancelado la suma de Bs. 22.945,36; existiendo una
diferencia de Bs. 4.589,59 que se le adeuda, además de Bs. 8.554,19
Por concepto de días de descanso y feriados que son: 04, 13, 20 y 30
de junio de 1.993
JULIO 93
Comisiones……………………………………………….47.351,75
Habiendo recibido la suma de Bs. 39.438,32 adeudándole una
diferencia de Bs. 7.913,43 y la suma de Bs. 15.560,52 por concepto
de días de descanso y feriados, los cuales son: 04, 11, 18 y 25 de
Julio de 1.993
AGOSTO 93
Comisiones………………………………………………66.496,70
de lo que recibió solamente la suma de Bs. 55.412,88 por lo que
se le adeuda la diferencia de Bs. 11.073,82 más la cantidad de
Bs. 13.854,56 por concepto de los días de descanso y feriados
referidos a las fechas 01, 08, 15, 22 y 29 de agosto de 1.993
SEPTIEMBRE 93
Comisiones……………………………………………….54.731,00
habiendo recibido solamente la cantidad de Bs. 45.608,18
adeudándole la diferencia de Bs. 9.123,22 más la cantidad de
Bs. 11.715,36 por concepto de días de descanso y feriados los
Cuales son 05, 12, 19 y 26 de septiembre de 1.993
OCTUBRE 93
Comisiones……………………………………………….47.274,10
habiéndole el patrono cancelado solamente la cantidad de Bs.
39.392,97 existiendo una diferencia de Bs. 7.881,11 y adeudándole
Además la cantidad de Bs. 15.539,34 por concepto de días de descanso
y feriados los cuales son 03, 10, 12, 17, 24 y 31 de octubre de 1.993
NOVIEMBRE 93
Comisiones……………………………………………….28.499,45
habiendo recibido solamente la cantidad de Bs. 23.749,42 existiendo
Una diferencia de Bs. 4.750,03 igualmente se le adeuda Bs. 6.945,99
Por concepto de días domingos y feriados correspondientes a los días
07, 14, 21 y 28 de noviembre de 1.993
DICIEMBRE 93
Comisiones………………………………………………. 29.089,00
Recibiendo solamente la suma de Bs. 21.861,62; adeudándole una
diferencia de Bs. 8.228,38 y la cantidad de Bs. 10.579,77 por concepto
de días domingos y feriados, los cuales son 05, 12, 19 y 25 de diciembre
de 1.993
ENERO 94
Comisiones ……………………………………………….47.614,30
habiendo cobrado solamente la cantidad de Bs. 39.678,71; adeudándole
la suma de Bs. 7.935,59 más la suma de BS. 15.632,12 por concepto de
Días domingos y feriados que son 01,02,09,16 y 23 de enero de 1.994
FEBRERO 94
Comisiones…………………………………………….59.524,60 solamente
Le pagaron la suma de Bs.49.602,50, adeudándole una diferencia de Bs.
9.922,10 y la suma de Bs.18.880,39 por concepto de días domingos y
feriados que son 06,13,14,15,20 y 27 de febrero de 1994
MARZO 94
Comisiones…………………………………………….43.534,00
cantidad ésta cancelada, adeudándole por concepto de días domingos y
feriados, los cuales son 06, 13 y 20 de marzo de 1994
FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 99, 104, 108, 125, 133, 140, 145, 146 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
DOMINGO ANTONIO MEDINA MORENO
Que ingresó en fecha 01-diciembre-1992
Que se desempeñaba como jefe de cobranza
Que devengaba un salario mensual de Bs. 13.000,00, más las comisiones recibidas por cobranza en base a un o,75%
Que fue despedido en forma injustificada en fecha 15-julio-1994
Que laboro por un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días
Que recibió un anticipo por concepto de prestaciones sociales de Bs. 593.020,63 en fecha 20-julio-1994
Que consigna copia simple del anticipo marcada “C”, la cual opone a la demandada
Que el patrono no cumplió con lo establecido en los dispositivos referentes al salario
Que devengaba un sueldo mensual fijo y un porcentaje pre-establecido
Que la demandada le adeuda 60 días por concepto de Preaviso
Que la demandada le adeuda 120 días por concepto de Antigüedad
Que la demandada le adeuda 14,63 días por concepto de vacaciones año 94
Que la demandada le adeuda 7 días por concepto de Bono Vacacional
Que la demandada le adeuda la suma de Bs. 9.935,10 por concepto de Fideicomiso calculado al 25%
Que la demandada le adeuda la suma de Bs. 474.691,87 por concepto de Utilidades calculadas en base al 25%
Que la demandada le adeuda la suma de Bs. 148.346,80 por concepto de diferencia en el pago de las comisiones en el periodo comprendido en los meses de diciembre-1993 hasta julio-1994
Que la demandada le adeuda la suma de Bs. 295.817,28 por concepto de días de descanso y feriados
Que todo los conceptos mencionados arrojan la suma de Bs. 1.598.118,30
Que recibió como anticipo la suma de Bs. 593.028,63 quedando una diferencia a pagar de Bs. 1.005.089,67
Que el salario se le debe estipular por mes
Que procede a detallar los conceptos y cantidades que le adeuda la demandada por concepto de los días de descanso o feriados y diferencias en el pago de las comisiones
DICIEMBRE 92
Comisiones……………………………………………..81.131,85
las cuales le cancelaron adeudándole la suma de Bs. 24.840,60 por
Concepto de 4 días de descanso a razón de Bs. 4.888,12
ENERO 93
Comisiones…………………..Bs. 95.269,65 adeudándole la cantidad de
Bs. 19.731,71 por concepto de 4 días de descanso calculados a razón
de Bs. 4.932,92
FEBRERO 93
Comisiones…………………………………………Bs. 39.262,75 los cuales le
Fueron cancelados en su integridad; adeudándole la suma de Bs.6.282,04
Por concepto de 4 días de descanso calculados a razón de Bs. 1.570,51 c/u
MARZO 93
Comisiones………………………………………Bs. 77.686,50 los cuales le
Fueron cancelados adeudándole por concepto de 4 días de descanso
calculados a razón de Bs. 2.877,27 lo cual arroja la suma de Bs.11.509,08
ABRIL 93
Comisiones………………………………Bs. 54.572,75 habiendo recibido
La suma de Bs.37.056,20 adeudándole la diferencia de Bs.7.413,00
Por concepto de 7 días de descanso y feriados calculados a razón de Bs.
3.083,07 lo cual da la suma de Bs. 21.581,49
MAYO 93
Comisiones…………………………………Bs. 44.469,20 de los cuales sola-
Mente recibió la cantidad de Bs. 37.056,20 de los cuales existe una dife-
Rencia de Bs. 7.413,20 que se le adeuda. Además Bs. 28.951,63 por
Concepto de 7 días de descanso y feriados calculados a razón 2.623,81
JUNIO 93
Comisiones………………………………Bs. 42.451,85 habiendo cancelado
la suma de Bs. 35.375,15 adeudándole una diferencia Bs. 7.076,70 más
la suma de Bs. 12.660,60 por concepto de 5 días de descanso y feriados
calculados a razón de Bs. 2.532,12 cada uno
JULIO 93
Comisiones…………………………………Bs. 50.093,25 habiendo recibido
la suma de Bs. 42.078,34 y adeudándole una diferencia de Bs. 8.014,91
adeudándole además la cantidad de Bs. 14.397,25 por concepto de 5
Días de descanso y feriados calculados a arzón de Bs. 2.879,45
AGOSTO 93
Comisiones……………………Bs. 73.488,65 habiéndosele cancelado la
Suma de Bs. 61.240,57 adeudándola una diferencia de Bs. 12.911,06
Además la cantidad de Bs. 15.771,52 por concepto de falta de pago de 5
Días de descanso y feriados calculados a razón de Bs. 3.942,88
SEPTIEMBRE 93
Comisiones…………………… Bs. 58.886,50 habiendo recibido la suma
Bs. 49.072,10 adeudándola la diferencia de Bs.14.646,36 más la falta de
Pago de 4 días de descanso y feriados a razón de Bs. 3.279,15 lo cual
Arroja la cantidad de Bs. 13.116,60
OCTUBRE 93
Comisiones……………………Bs. 57.207,10 habiendo recibido la cantidad
Bs. 47.672,61 adeudándole una diferencia de Bs. 9.534,00 además la
Suma de Bs. 19.216,86 por concepto de 6 días de descanso y feriados
calculados a razón de Bs. 3.202,81
NOVIEMBRE 93
Comisiones……………………Bs. 29.528,93 de los cuales recibió la
cantidad de Bs. 24.160,04 existiendo una diferencia de Bs. 4.831,96
DICIEMBRE 93
Comisiones……………………Bs. 81.151,85 de los cuales únicamente
Recibió la cantidad de Bs. 67.626,56 adeudándole una diferencia de
Bs. 13.525,29 más la cantidad de Bs. 25.747,26 por concepto de 5 días
de descanso y feriados calculado a razón de Bs. 4.291,21
ENERO 94
Comisiones …………………Bs. 95.269,65 de los cuales recibió la
cantidad de Bs. 79.391,38 adeudándole la diferencia de Bs. 15.878,27
más la suma de Bs. 29.597,57 por concepto de 6 días de descanso y
feriados calculados a razón de Bs. 4.932,92
FEBRERO 94
Comisiones…………………Bs. 54.782,60 de los cuales recibió la suma
Bs. 45.652,16 adeudándole la diferencia de Bs. 9.130,44 más la cantidad
de Bs. 21.648,20 por concepto de falta de pago de 6 días de descanso y
feriados calculados a razón de Bs. 3.092,60
MARZO 94
Comisiones…………………Bs. 79.624,00 los cuales recibió solamente la
cantidad de Bs. 66.353,91 adeudándole la diferencia de Bs. 13.270,09
más la cantidad de Bs. 25.330,56 por concepto de falta de pago de 6 días
de descanso y feriados calculados a razón de Bs. 4.221,76
FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 99, 104, 108, 125, 133, 140, 145, 146 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 54-36)
La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Negaron que el actor Francisco Yanez, devengaran una comisión del 1,50% por concepto de cobranza de letras de cambio
Negaron que el actor Francisco Yanez devengara una comisión del 2% sobre el monto de las facturas de repuesto y servicios
Negaron que el actor Domingo Medina devengara una comisión del 0,75% por cobranzas realizadas
Negaron que el actor Francisco Yanez haya sido despedido injustificadamente en fecha 25-marzo-1994
Negaron que el actor Domingo Medina, haya sido despedido injustificadamente en fecha 15-julio-1994
Negaron que los actores haya sido liquidados en forma incompleta
Negaron que los actores no se les haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales
Negaron que los actores hayan recibido una supuesta liquidación doble
Negaron que la demandada no haya cumplido con lo establecido en el salario
Negaron que los actores devengaran un porcentaje pre-establecido
Negaron que los actores devengaran comisiones por concepto de cobranza y facturas de repuestos y servicios
Negaron que se le adeude a los actores la cantidad de Bs. 1.483.128,70 por concepto de diferencia de prestaciones sociales
Negaron que se le adeude al actor Francisco Yanez, el concepto de Preaviso
Negaron que se le adeude a los actores el concepto de Antigüedad
Negaron que se le adeude a los actores Vacaciones de 1.992
Negaron que se le adeude a los actores Vacaciones de 1.993
Negaron que se le adeude a los actores Vacaciones Fraccionadas
Negaron que se le adeude a los actores Bono Vacacional
Negaron que se le adeude a los actores Utilidades
Negaron que se le adeude a los actores días de descanso y feriados
Negaron que se le adeude Bs. 1.598.118,30 por concepto de prestaciones sociales al actor Francisco Yanez
Negaron que se le adeude al actor Francisco Yanez, la suma de Bs. 1.005.089,67
Negaron que se le adeude a los actores suma alguna por concepto de comisiones mensuales y por concepto de días de descanso y feriado
Negaron que al actor Francisco Yanez, se el adeude comisiones
Negaron que al actor Francisco Yanez, se le adeude días feriados y de descanso
Negaron que al actor Domingo Medina, haya devengado comisiones
Negaron que al actor Domingo Medina, se le adeude cantidad alguna por concepto de días feriados y días de descanso
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que los Apoderados Judiciales de la demandada, admitieron ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
La relación laboral
La fecha de ingreso de ambos actores
La fecha de egreso de ambos actores
El despido de ambos actores
El pago por concepto de prestaciones sociales de Bs. 330.763,85 a favor del demandante Francisco Antonio Yanez
El pago por concepto de prestaciones sociales de Bs. 593.020,63 a favor del actor Domingo Medina
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
El salario promedio diario
El pago de los días de descanso y feriados
Que se le adeudan Diferencias en el pago de las comisiones
Que se le adeude diferencia por los conceptos demandados
La procedencia de todos los conceptos demandados
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,
Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por forma en que fue contestada la demanda, se tiene que se admite la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como tal, presunción iuris tantum. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS DEL PROCESO
ACCIONANTE:(Folios:15 y 16-31al 33) ACCIONADA
Consignadas con el Libelo NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA
Documentales
Promovidas en el lapso de pruebas
Del merito de los autos
Testimoniales
Documentales
Exhibición
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES:
DOCUMENTALES
CONSIGNADOS CON EL LIBELO:
Cursa al folio 15 instrumento privado contentivo de liquidación de prestaciones sociales en copia simple, emitida por la demandada INVERCA, C.A., a favor del actor FRANCISCO YANEZ, no desconocida ni impugnada por la accionada en su oportunidad probatoria, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada. Y así se decide.-
Cursa al folio 16 instrumento privado contentivo de liquidación de prestaciones sociales en copia simple, emitida por la demandada INVERCA C.A., a favor del demandante DOMINGO MEDINA, no desconocida ni impugnada por la accionada en su oportunidad probatoria, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada. Y así se decide.-
PROMOVIDOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
DEL MERITO DE LOS AUTOS
El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-
TESTIMONIALES
Los demandantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA LUGO RODRIGUEZ; ANGEL VICENTE TORRES; IVAN EFRAIN COLOTTO CORREA e IGOR ANTONIO ISAACS TOVAR, de los cuales solamente declaro el siguiente:
Cursa del folio 127 al 128, testimonial del ciudadano ANGEL VICENTE TORRES, tal deposición merece valor probatorio, al crear convicción de certeza al Juez respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que dicho testigo fue objetivo en sus dichos, al ser conteste y firme en sus respuestas, por cuanto no fue repreguntado por la accionada, y en consecuencia al responder las preguntas formuladas demostró: fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo que desempeñaban, que fueron despedidos, el tiempo de servicio, el salario que devengaban y comisiones que se le adeudan. Y así se decide.-
DOCUMENTALES
Cursan del folio 34 al 75, cuarenta y dos (42) recibos de pago de sueldos, comisiones, días domingos, feriados y utilidades, no desconocidos ni impugnados por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos de los pagos efectuados por la accionada, con respecto al sueldo devengado por los actores, días domingos, feriados laborados y pago de comisiones. Y así se decide.-
Cursan del folio 76 al 103, instrumentos privados contentivos de memorando emitidos por el gerente de la zona del centro de la empresa INVERCA C.A., no desconocidos ni impugnados por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos de que evidentemente el ciudadano David Díaz, con el carácter de Gerente de Zona Centro ordenaba elaborar cheques a nombre de los actores, por concepto de cancelación de comisiones de cobranza. Y así se decide.-
Cursan del folio 104 al 105, instrumentos privados emitidos por la accionada marcados “A” y “B”, contentivos de carta mediante la cual le comunican al actor Francisco Yanez, que prescinden de sus servicios, de fecha 25-marzo-1994 y memorandum, de fecha 15-julio-1994 dirigido al actor Domingo Medina, mediante el cual le solicita la liquidación del contrato de trabajo, no desconocido ni impugnado por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de la relación labora, despido, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo que desempeñaban . Y así se decide.-
EXHIBICIÓN
Cursa al folio 128 y vto, acto de exhibición, concerniente a los instrumentos privados contentivos en planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los demandantes; Esta Superioridad observa: Que no compareció el ciudadano David Díaz, a los fines de exhibir los originales de las planilla de liquidación de prestaciones sociales, por consiguiente se tiene por cierto y exacto el texto de los documento bajo análisis, siendo demostrativos de los pagos efectuados por la accionada a favor de los actores. Y así se decide.-
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:
La relación laboral
La fecha de ingreso de ambos actores
La fecha de egreso de ambos actores
El tiempo de servicio de ambos actores
El cargo que desempeñaban Francisco Yánez
El Cargo que desempeñaba Domingo Medina
Que la demandada mediante carta y memorandum, que cursa en autos prescinde de los servicios de ambos actores
Que el actor Francisco Medina, devengaba un porcentaje en la cobranza de las letras de cambio, calculadas al 1,50% e igualmente el 2% en el monto de cada una de las facturas de repuestos y servicios
Que el actor Domingo Medina, devengaba un porcentaje en las cobranzas del 0,75%
Que el actor Francisco Yánez, devengó un sueldo mensual de Bs. 9.703,50
Que el actor Domingo Medina, devengaba un salario mensual de Bs. 13.000,00
Que efectivamente se le adeuda diferencia de comisiones y pago de los días de descanso y feriados
Que se le adeudan diferencia de prestaciones sociales
Se evidencia que la demandada adeuda a los actores las siguientes cantidades y conceptos:
A.- FRANCISCO YÁNEZ:
SALARIO DIARIO: Admitido y Probado como quedó el salario diario de Bs. 2.304,37 diario, conforme a recibos de pagos que cursan en autos, por consiguiente se tiene como último salario devengado por el actor. Y así se decide.
PREAVISO: Le corresponde al actor 60 días, tal como lo acordó el A quo. Y así se decide.-
ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 60, tal como lo acordó el A quo.- Y así se decide.-
VACACIONES AÑO 1992: Esta Alzada considera prudente hacer la siguiente observación, con respecto al pedimento de la parte actora de reclamar 15 días de vacaciones año 92, tal pedimento es contrario a derecho, por cuanto si bien es cierto que la misma actora, alega que el actor ingreso 01-diciembre-1992 y egreso en fecha 25-marzo-1994, es decir que el tiempo de servicio efectivo fue de un (1) año , tres (3) meses y veintiocho (28) días, o sea que el periodo a reclamar de vacaciones seria 1992-1993, mal puede pretender reclamar que al actor se le adeuda 15 días de vacaciones del año 1992, y 15 días de vacaciones del año 1993, petición totalmente contraria a derecho, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, es muy clara y precisa, cuando establece, “….Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles………..”. En consecuencia, esta Superioridad, considera improcedente el pedimento de la parte actora de reclamar 15 días de vacaciones año 92. Y así se decide.-
VACACIONES AÑO 1993: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días al actor, en virtud de que el tiempo de servicio efectivo fue de Un (1) año, Tres (3) meses y Veintiocho (28) días, y que comprende el periodo 1992-1993. Y así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 1.994: Esta Alzada observa, que le corresponde, 7,6 días tal como lo acordó el A quo y lo reclamo el actor. Y así se decide.-
BONO VACACIONAL: Le corresponde 7 días, tal como acordó el A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide.-
UTILIDADES: De conformidad con lo devengado en el año del ejercicio económico le corresponde Bs. 153.621,72 tal como lo reclamo el actor y lo acordó el A quo. Y así se decide.-
FIDEICOMISO: Le corresponde Bs. 16.591,50 como reclamo el actor y como acordó el A quo. Y así se decide.-
DIFERENCIA EN EL PAGO DE COMISIONES COMPRENDIDAS DESDE EL MES DE DICIEMBRE -1993 HASTA MARZO-1994: Le corresponde al actor Bs. 75.315,83 tal como reclamo el actor y como acordó el A quo. Y así se decide.-
PAGO DE DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS QUE NO LE FUERON CANCELADOS: Le corresponde al actor la suma de Bs. 183.280,68 tal como reclamo el actor y como acordó el A quo. Y así se decide.-
B.- DOMINGO ANTONIO MEDINA:
SALARIO DIARIO: Admitido y Probado como quedó el salario diario de Bs. 3.331,17 diario, conforme a recibos de pagos que cursan en autos, por consiguiente se tiene como último salario devengado por el actor. Y así se decide.
PREAVISO: Le corresponde al actor 60 días. Y así se decide.-
ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 120 días, tal como lo acordó el A quo.- Y así se decide.-
VACACIONES AÑO 1994: Le corresponde al actor 14,63 días al actor, tal como lo acordó el A quo- y reclamo el actor. Y así se decide.-
BONO VACACIONAL: Le corresponde 7 días, tal como acordó el A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide.-
UTILIDADES: De conformidad con lo devengado en el año del ejercicio económico le corresponde Bs. 474.691,87 tal como lo reclamo el actor y lo acordó el A quo. Y así se decide.-
FIDEICOMISO: Le corresponde Bs. 9.935,10 como reclamo el actor y como acordó el A quo. Y así se decide.-
DIFERENCIA EN EL PAGO DE COMISIONES COMPRENDIDAS DESDE EL MES DE DICIEMBRE -1993 HASTA JULIO-1994: Le corresponde al actor Bs. 148.346,80 tal como reclamo el actor y como acordó el A quo. Y así se decide.-
DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS QUE NO LE FUERON CANCELADOS: Le corresponde al actor la suma de Bs. 295.817,28 tal como reclamo el actor y como acordó el A quo. Y así se decide.-
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CESAR IGOR BRITO D´ APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO, actuando con sus caracteres de Apoderados Judiciales de la demandada INVERSIONES DE CAPITALES C.A., (INVERCA), al no lograr comprobar los alegatos de su representada. Y así se decide.
CONFIRMA la sentencia dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-junio-1.996, declaró con lugar la demanda planteada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO YANEZ FERNANDEZ y DOMINGO ANTONIO MEDINA MORENO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE CAPITALES, C.A. ( INVERCA), de las características que constan en autos- por cobro de diferencia de prestaciones sociales u otros beneficios, e impugnada mediante recurso de apelación; mediante la cual condena a pagar por concepto de costas a la demandada, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 444.938,60). ACLARATORIA: No obstante que la proferida sentencia dictada por el Tribunal A quo, sea Confirmada, no obsta a esta Alzada hacer la siguiente observación, que conlleva a MODIFICAR el monto condenado a pagar, por cuanto se evidencia en el caso bajo análisis, que la actora reclamo 15 días de vacaciones año 92, a sabiendas que el actor FRANCISCO ANTONIO YANEZ FERNANDEZ, por confesión de la actora, había laborado a la demandada con un tiempo de servicio de Un (1) año, Tres (3) meses y Veintiocho (28) días es decir un periodo comprendido desde el 01-diciembre-1992 hasta el 25-marzo-1994, lo cual implica según la lógica cartesiana que el periodo a reclamar por concepto de vacaciones seria 1992-1993, y no ambos años, es decir año 92 y año 93 como pretende la actora, petición ésta contraria a derecho, por cuanto el legislador ha sido muy claro y preciso al determinar en la Ley Orgánica del Trabajo ,”…. cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles….”. Y así se decide.
RATIFICA: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO YANEZ FERNANDEZ y DOMINGO ANTONIO MEDINA MORENO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE CAPITALES, C.A. (INVERCA), y en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
FRANCISCO ANTONIO YÁNEZ FERNÁNDEZ:
CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL
Preaviso 60 2.304,37 138.262,50
Antigüedad 60 2.304,37 138.262,50
Vacaciones Año 92 Improcedente
Vacaciones Año 93 15 2.304,37 34.565,55
Vacaciones Fraccionadas 7,6 2.304,37 17.513,21
Bono Vacacional 7 2.304,37 16.130,59
Utilidades 153.621,72
Fideicomiso 16.591,50
Comisiones mes de diciembre-1993 hasta marzo-1994 75.315,83
Domingos y feriados 183.280,68
MONTO ASIGNADO…………………………..Bs. 773.544,08
DEDUCCIONES
CONCEPTO FECHA MONTO
Anticipo de Prestaciones Sociales 25-marzo-1994 330.070,44
NETO A PAGAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 443.473,64
DOMINGO ANTONIO MEDINA:
CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL
Preaviso 60 3.331,17 199.870,20
Antigüedad 120 3.331,17 397.404,00
Vacaciones Año 94 14,63 3.331,17 48.735,01
Bono Vacacional 7 3.331,17 23.318,19
Fideicomiso 9.935,10
Utilidades 474.691,87
Comisiones mes de diciembre-1993 hasta julio-1994 148.346,80
Días de descanso y feridos 295.817,28
MONTO ASIGNADO…………….Bs. 1.598,118,30
DEDUCCIONES
CONCEPTO FECHA MONTO
Anticipo de Prestaciones Sociales 15-julio-1994 593.028,63
NETO A PAGAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.005.089,67
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones Judiciales
• Paros Tribunalicios
• Los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes
De conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la accionada. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a la 1.33 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
(CARS/LR).
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