REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2005-000038



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR GERALDO APONTE PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.459, con domicilio en la Urbanización Santa Cruz, Sector 01, Vereda 08, Nº 11, Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas MARYLIN CASTRO SUAREZ y MIRIAN GUEVARA RAMIREZ. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 24.262 y 24.654 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS FLORES S.R.L. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-septiembre-1985, bajo el Nº 86, Tomo 3-B

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados CARLOS FELIPE ALVIZU y GERMANIA V. GALINDEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 19.008 y 35.711 respectivamente.

MOTIVO: Perención de la Instancia (Causa Principal: Cobro de Prestaciones Sociales)

PRIMERO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, por remisión que hace el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de Valencia, quien a su vez lo recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de Puerto Cabello, en fecha 17-octubre-2001 en la cual declara con lugar la demanda, abocándose este Juzgado al conocimiento de la causa en lo inherente al recurso ordinario planteado en fecha 28-septiembre-2005 y ordenándose la notificación de las partes, no pudiendo lograrse la de la parte demandada, por lo que el presente asunto se mantuvo inactivo por falta de impulso procesal.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia

Se observa por tanto, -a contar de esa fecha, al día de hoy-, una inactividad procesal de las partes, por un término mayor a un (1) año.

Esta Alzada para resolver y observa:

Disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que ha continuación se transcribe:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13-agosto-2003, con aplicación progresiva en los Circuitos Laborales preparados para su implementación, a partir de lo cual se empieza a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención.

En el caso concreto de Puerto Cabello, la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzó en teoría en fecha 08-diciembre-2004, según resolución Nº 2004-00027, con la creación de los Tribunales Laborales de esta localidad, y en la practica en fecha 04-abril-2005, cuando se comenzó a dar despacho y atender a los justiciables, abocándose este Juzgado Superior en fecha 28-septiembre-2005, una vez recibido del Juzgado Superior Primero de Valencia, por lo que desde dicha fecha, hasta la actualidad ha transcurrido mucho mas de un año.

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:”…….. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;………”, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los efectos de que el presente asunto sea distribuido entre los Juzgados de Ejecución respectivos.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA. ARCHIVESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, (24) de abril del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 05.30 p.m. y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,