REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: GC21-R-2004-000014


SETENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.174.929, con domicilio en Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas NELIDA ROJAS de Peña y NITZA ASCANIO GIL. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 79.115 y 74.518 respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES MARITIMOS SEGEMAR, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-01-1993, bajo el Nº 15, Tomo 37-A
.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDAD: Abogado VENANCIO ANTONIO RODRIGUEZ BERRIS. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 27.586.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (motivo demanda: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales)


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por remisión que hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con motivo de Recurso de Apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apreciándose que la última actuación de procedimiento de alguna de las partes data de fecha 21-enero-2005, que corre al folio 238, igualmente se observa que la última actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Municipio Puerto Cabello, es de fecha 10-octubre-2003, conforme a auto dictado por el señalado Juzgado, mediante el cual recibe el presente expediente a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.


SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia

Se observa por tanto, -a contar de esa fecha, al día de hoy-, una inactividad procesal de las partes, como también del Juez a quien le correspondía pronunciar el fallo de la Segunda Instancia por un término mayor a un (1) año.

Esta Alzada para resolver y observa:

Disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que ha continuación se transcribe:

“ Artículo 201:…….en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Las normas antes citadas, surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el Artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta contemplada en el Capitulo II referido al Régimen Procesal Transitorio el cual preceptúa: “ Este régimen se aplicará a los procesos judiciales, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo Juzgados en su Tribunal de Origen, dentro de la organización que establezca el tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:”…….. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;………”, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA. ARCHIVESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, (23) de abril del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a la 1.58 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/amcn).