REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: GC21-R-2004-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano GREGOR JOSE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 11.752.109, con domicilio en Puerto Cabello Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado DEYANIRA LA ROSA. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 78.484.
DEMANDADAS: Entidades Mercantiles WARTSILA N.S.D VENEZUELA, S.A y PUGAMAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados MARIANELA SEQUERA PALENCIA y LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 24.294 y 88.176 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de Auto de fecha 10-agosto-2004, en el cual el A quo ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse en forma expresa, con ocasión a la cuestión previa promovida. (Causa Principal: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales)
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por remisión que hace el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con motivo de Recurso de Apelación ejercido contra el auto de fecha 10-agosto-2004 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Reposición de la Causa al estado que ese Tribunal se pronuncie en forma expresa, con ocasión de la cuestión previa promovida. Así mismo, se observa que la última actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Municipio Puerto Cabello, es de fecha 17-enero-2005, conforme a auto dictado por el señalado Juzgado, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días calendarios, igualmente se observa que la última actuación de procedimiento de alguna de las partes data de fecha 10-junio-2005, que corre al folio 90, y abocándose este Juzgado al conocimiento de la causa en fecha 15-junio-2005 y ordenándose la notificación de las partes, no pudiendo lograrse la de la parte demandada PUGAMAR, C.A, por lo que el presente asunto se mantuvo inactivo por falta de impulso procesal.
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia
Se observa por tanto, -a contar de esa fecha, al día de hoy-, una inactividad procesal de las partes, por un término mayor a un (1) año.
Esta Alzada para resolver y observa:
Disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que ha continuación se transcribe:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13-agosto-2003, con aplicación progresiva en los Circuitos Laborales preparados para su implementación, a partir de lo cual se empieza a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención.
En el caso concreto de Puerto Cabello, la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzó en teoría en fecha 08-diciembre-2004, según resolución Nº 2004-00027, con la creación de los Tribunales Laborales de esta localidad, y en la practica en fecha 04-abril-2005, cuando se comenzó a dar despacho y atender a los justiciables, abocándose este Juzgado Superior en fecha 15-junio-2005, por lo que desde dicha fecha, hasta la actualidad ha transcurrido mucho mas de un año.
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:”…….. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;………”, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del presente asunto al archivo sede de este Circuito Laboral.
No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, (20) de abril del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 2.31 p.m. y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
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