REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ROJAS SILVA
NAZLY DE LAS NIEVES ARROYO VALDEZ
EXPEDIENTE Nº: C-34.299 - DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de junio del año 2.006, los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS SILVA y NAZLY DE LAS NIEVES ARROYO VALDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.156.991 y V-8.881.021 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados EYSBEVEND DE IBARRETO y CEBALLOS JOSE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 110.950 y 110.966, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de julio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de agosto de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 09 de agosto de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS SILVA y NAZLY DE LAS NIEVES ARROYO VALDEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de abril de 1.985 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad (hoy Parroquia), Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente JOSE DANIEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre desde la separación de hecho siempre cumplió a cabalidad con dicha obligación, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, dicha cantidad será entregada en forma personal y en dinero en efectivo a la madre del adolescente, por pensiones adelantadas, los primeros días de cada mes, para cubrir sus gastos alimentarios. Igualmente el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a pago de Institutos Educativos, útiles escolares, consultas y exámenes médicos, medicinas, vestidos, recreación y deportes, en los meses de vacaciones. La madre del adolescente coadyuvará conforme a sus ingresos en la medida de lo posible, en la satisfacción de las necesidades del adolescente. A los fines de evitar trámites judiciales relacionados con futuras peticiones de aumento de obligación alimentaria, la cantidad fijada en este acto, sufrirá un incremento anual y automático de acuerdo a los índices inflacionarios. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre durante la separación de hecho visitaba y compartía con su hijo con toda regularidad, y en la actualidad gozará de un régimen amplio, flexible y dinámico de visitas para mantener en la medida de lo posible, intacto, el contacto personal, entre el padre y su hijo. De tal modo que el padre pueda frecuentar a su hijo, con la seguridad que sus actividades personales se lo permitan, sin que ello pueda constituirse en menoscabo de las actividades propias, escolares, de descanso o recreación programadas del adolescente, vale decir, se establece un régimen de visitas amplio y sin restricciones, salvo las que deviene de las actividades propias de padre e hijo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.299.-
MPV/ib.-
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