REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 05 de abril del 2005, los ciudadanos ISAIAS MANUEL MORILLO HIDALGO y KATTIUSKA DEL CARMEN MEDINA CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.140.692 y V-13.989.141 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada IDALIA MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.353, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 10 de mayo del 2005 comparecieron los ciudadanos ISAIAS MANUEL MORILLO HIDALGO y KATTIUSKA DEL CARMEN MEDINA CARPIO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 19 de septiembre del año 2006, los ciudadanos ISAIAS MANUEL MORILLO HIDALGO y KATTIUSKA DEL CARMEN MEDINA CARPIO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ISAIAS MANUEL MORILLO HIDALGO y KATTIUSKA DEL CARMEN MEDINA CARPIO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1.999.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño ISAIAS ENRIQUE, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, podrá visitar a su hijo las veces que lo desee, de mutuo acuerdo con la madre oyendo al niño, respetando sus opiniones e intereses para las visitas o salidas fuera del hogar, así como también para todo lo relacionado a las vacaciones escolares, días feriados y festividades navideñas. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, aportados en quincenas, igualmente la aumentará proporcionalmente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre se compromete a sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios que ameriten el niño para su desarrollo físico e intelectual.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-26.567.-
MPV/ib.-