REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 13 de julio de 2.005, los ciudadanos FERMIN GARCIA GARCIA y RINA FAVIOLA MONICA SPITALE BAIMONTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.000.781 y V-12.605.463, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.006 y 48.867, respectivamente, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 09 de agosto de 2005, comparecieron los ciudadanos FERMIN GARCIA GARCIA y RINA FAVIOLA MONICA SPITALE BAIMONTE, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de agosto de 2006, los ciudadanos FERMIN GARCIA GARCIA y RINA FAVIOLA MONICA SPITALE BAIMONTE, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos, e igualmente modificaron los convenios acordados en el escrito de solicitud.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos FERMIN GARCIA GARCIA y RINA FAVIOLA MONICA SPITALE BAIMONTE anteriormente identificados, contraído por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego), en fecha 01 de abril de 1.995.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el Tribunal acuerda que respecto al niño FERMIN ALEJANDRO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo sin interrumpir sus hábitos de alimentación y descanso, coordinando con la madre previamente su asistencia para tal disfrute de modo que no surjan diferencias para ello. Para la presente fecha (11-08-2006) el niño se encuentra inscrito en clases de natación correspondiéndole el horario de martes y jueves de cada semana, siendo el padre quien le lleva y retira de tal actividad, retirándole del hogar materno a las 3:30 p.m., y retornándole a las 7:00 p.m., apoyándole en esas dos tardes una vez concluida la actividad deportiva con las tareas asignadas para el hogar y compartiendo con su hijo la cena de esos dos días. La madre colaborará en todo momento con dichas visitas, teniendo al niño preparado para tal ocasión, informándole al padre de cualquier situación vinculada con el niño, como estados febriles, propios de esta edad con ocasión de las vacunas de control, que puedan limitar el acceso del padre. De mutuo acuerdo fijan que el niño disfrutará de la compañía del padre un fin de semana cada quince días, retirándole del hogar materno los días viernes a las 5:00 p.m., y retornándole el día lunes directamente al colegio a las 6:00 p.m., horario este que puede ser modificado de mutuo acuerdo. Durante los periodos especiales de carnaval, semana santa, día del padre, vacaciones escolares y el asueto decembrino, las partes conviene en disfrutar dichos asuetos de tal forma que el niño pueda crecer en el ambiente familiar tanto materno como paterno, comprometiéndose ambos padres a no exponerlo a situaciones que afecten su equilibrio psicológico, físico y moral, así como tampoco a inculcar en el aspecto negativo del otro progenitor, todo en aras de su estabilidad y al grupo familiar. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, cantidad de dinero que será depositada en dinero en efectivo dentro de los primeros cinco días de cada mes en el Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros N° 0116-0022-11-0187014574, cuya titular es la progenitora del niño, siendo la planilla de deposito el comprobante del pago. Igualmente forma parte de la obligación alimentaria el pago de la mensualidad escolar en un Instituto Privado en el cual estudie el niño, incluyendo en este rubro la cobertura de los útiles escolares, uniformes y calzado. Asimismo, le corresponde al padre satisfacer el 50% de la ropa y calzado del niño, especialmente en el mes de diciembre de cada año. Dentro de la obligación alimentaria el padre se compromete mantener vigente una Póliza de Hospitalización y Cirugía para su hijo FERMIN ALEJANDRO GARCIA SPITALE, haciendo entrega a la madre del niño de la correspondiente póliza. Dicha obligación alimentaria será revisada anualmente en virtud de no poder prever en esta oportunidad el aumento proporcional y automático.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La uez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 09:59 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Exp. N° C-28.394.-
MPV/ib.-