REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 03 de noviembre de 2.004, los ciudadanos JOSE ALBERTO CRUZ MARTIN y JUDITH JOSEFINA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.116.423 y V-13.527.247 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ABRAHAN SERVEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.520, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 22 de noviembre de 2004, comparecieron los ciudadanos JOSE ALBERTO CRUZ MARTIN y JUDITH JOSEFINA RIVERO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano JOSE ALBERTO CRUZ MARTIN, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge, igualmente solicitó se notificará a la ciudadana JUDITH JOSEFINA RIVERO. En fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana JUDITH JOSEFINA RIVERO. En fecha 20 de julio de 2006 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana JUDITH JOSEFINA RIVERO, ni por si, ni mediante apoderado judicial.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JOSE ALBERTO CRUZ MARTIN y JUDITH JOSEFINA RIVERO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1.996.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a los niños JOSE DAVID y MARIA DE LOS ANGELES, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen amplio y sin restricciones, sin perturbar las actividades escolares de los niños y horas de sueño. Pudiendo visitarlos y pernoctar con ellos los días de semana en horario de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m.; desde el día sábado desde las 8:00, hasta el día domingo hasta las 6:00 p.m. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención, educación, control y eventualidades médicas hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria destinada al efecto, dejando constancia de que los niños gozan de seguro de hospitalización y cirugía contratado por el padre.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 18 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 02:52 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-24.334.-
MPV/ib.-